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Tutela judicial efectiva.

Norma que limita las causales para reclamar contra avalúo fiscal determinado por el SII, no produce resultados contrarios a la Constitución, resuelve el Tribunal Constitucional.

El requerimiento de inaplicabilidad fue rechazado al producirse un empate de votos. Para los Ministros que estuvieron por acoger, el precepto legal produce un efecto contrario a la Constitución por vulnerar la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva, al constreñir a tan sólo cuatro causales las posibilidades de reclamo del contribuyente y no permitir controvertir el avalúo realizado, impedimento que, genera una situación de indefensión no tolerada por la Carta Fundamental.

21 de noviembre de 2023

Con votos en contra el Pleno del Tribunal Constitucional rechazó tres requerimientos de inaplicabilidad que impugnaron el inciso final del artículo 149 del Código Tributario y en la expresión “solo” contenida en su inciso segundo, por no haberse obtenido la mayoría exigida por el artículo 93, inciso primero, numeral 6 de la Constitución.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 149.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días.

La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales:

1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.

2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.

4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N°11.575. La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.”

La gestión pendiente invocada en cada requerimiento de inaplicabilidad es un proceso seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, en el que las requirentes demandaron la nulidad de derecho público tributaria y, en subsidio, reclamo de avalúo en contra del avalúo fiscal realizado por el Servicio de Impuestos Internos (SII), respecto de inmuebles ubicados en la comuna de Iquique.

Los requirentes alegaron que el precepto legal objetado infringe el derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva, en especial, el derecho a impugnar los actos de la Administración, la igualdad ante la ley, ante justicia y la capacidad contributiva, desde que si bien, permite a los contribuyentes y a las Municipalidades reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en el proceso de tasación general en relación con los bienes raíces de la segunda serie, se limitan las causales por las que el contribuyente puede impugnar el avalúo fiscal determinado por el SII, reduciéndolos a ciertos errores de hecho, cuestión que se ve agravada si se analiza la manera en que la Administración efectúa la tasación, sin que sea la ley la que fije los márgenes para el cálculo de la base imponible del tributo, pues deja entregada a la autoridad administrativa la confección de las tablas de clasificación de las cuales depende la fijación del avalúo con reglas tan abiertas y tan genéricas que, en la práctica, significa que la autoridad los fija a su real saber y entender, ya que varios de los criterios son subjetivos, como la importancia de la comuna, o no tienen relación directa con los inmuebles que se tasarán, como los sectores de ubicación, por lo que el contribuyente se encuentra en una situación de inferioridad frente a su contraparte.

Lo anterior, ya que si el resultado del proceso resulta desproporcionado el contribuyente se ve privado de herramientas jurídicas para su impugnación, atendida la estrechez de las causales de reclamo, de modo que no existe fundamento racional en esta restricción y no se divisan motivos para privar al litigante del mismo derecho que le asiste en un procedimiento general de reclamación, y no se contempla otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva.

El requerimiento fue rechazado íntegramente por las Ministras Nancy Yáñez, Daniela Marzi, Natalia Muñoz (s) y el Ministro Nelson Pozo.

Luego de referirse a la gestión pendiente, la sentencia deja establecido que, sobre  el derecho a la acción, a la tutela judicial efectiva y a la potestad de reclamar a la justicia de los actos de la administración, “(…) el dilema planteado por el requirente no es de orden constitucional, sino que se mueve en el plano de las opciones legislativa del diseño de la justicia administrativa tributaria, en particular, con el establecimiento de Tribunales especializados con competencias específicas y con causales de reclamo que delimitan las acciones que allí pueden ejercerse.”

De ahí que, “(…) no se observa una vulneración al derecho a la protección judicial ante actos de la administración. En efecto, la requirente acudió ante el tribunal especial que señala la ley fundándose en el propio precepto reprochado al invocar la causal de su numeral 2°, para lo cual tendrá la carga de justificar que las alegaciones planteadas se encuadran con la causal específica del reclamo, cuestión que deberá ser resuelta por la judicatura de fondo y sobre el cual versa el auto de prueba según fue consignado en el considerando primero precedente, demostrando la suficiencia de la causal invocada para dar por acreditado o descartar las circunstancias fácticas que justifican su pretensión judicial. Pero de otro lado, si desea plantear un reclamo por una causal diversa a las autorizadas por el artículo 149 del Código Tributario, bien pudo haber impetrado el reclamo de vulneración de derechos del contribuyente contemplado en el párrafo 2° del Libro III. Aún si se estimare que tales acciones especiales son insuficientes para aquilatar las alegaciones que pretende plantear el administrado, quedan a salvo las acciones contencioso-administrativas generales y, tanto es así, que en la gestión pendiente también se ha deducido una acción de nulidad de derecho público tributaria.”

Por otra parte, advierte que, “(…) si de limitaciones se trata, el artículo 149 del Código Tributario establece una acción contencioso-administrativa específica ante un Tribunal especializado, y la expresión “sólo” a lo más restringe las causales de interposición de dicha acción, delimitándola. Pero en términos dogmáticos constitucionales, no estamos ante una “limitación” de un derecho fundamental, sino sólo de una regulación no limitativa, pues el artículo 149 establece una acción especial con sus propios requisitos, sin excluir el ejercicio de otros mecanismos de protección judicial ante actos de la administración, con lo cual el derecho a la tutela judicial efectiva no se ha intervenido.”

Sobre el principio de igualdad ante la ley, señala que, “(…) el requirente asume que el precepto impugnado establece una restricción. Esto tiene como premisa la idea de que todas las acciones contencioso-administrativas en materia tributaria deben dar lugar a un proceso contencioso-administrativo de revisión plena del mismo modo en que lo sería el procedimiento general de reclamación tributaria del título II del Código Tributario. Es decir, recurre al procedimiento general de las reclamaciones del Código Tributario como un baremo o estándar de comparación.”

Agrega que, “(…) la propia naturaleza general del procedimiento del título II del Código Tributario pugna con esa premisa, pues tal naturaleza lleva implícita la idea de que el legislador puede configurar distintos tipos de procedimientos tributarios, estableciendo distintos tipos de reclamos y acciones, y fijar sus reglas especiales. Esto resulta palmario de la simple lectura del artículo 123 del Código Tributario. Y entonces, es claro que las reglas del Título II del Código Tributario ceden cuando el legislador tributario contempla una acción especial, con un procedimiento y reglas especiales.”

Con ello, “(…) el legislador se encuentra impedido de modificar las reglas del Título II del Código Tributario en cuanto a las causales de un reclamo tributario, sin embargo, tal rigidez no se desprende de ningún precepto constitucional, ni tampoco legal.”

Respecto a los principios de legalidad, igualdad, y justicia tributaria, señala que, “(…) el requerimiento no entrega argumentaciones de constitucionalidad que requieran consideraciones adicionales a las analizadas y descartadas en los considerandos precedentes. Lo mismo ocurre con la supuesta infracción a la garantía del N° 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues se ha descartado que exista una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la norma no impide su libre ejercicio ni lo somete a exigencias que lo hagan irrealizable.”

Por su parte, los ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Manuel Núñez Poblete (S) estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento.

Razonan que, “(…) la aplicación de la palabra “sólo”, contenida en el inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario hace que el contribuyente quede imposibilitado de reclamar por otras causales de las mencionadas en la norma objetada, lo que coarta su derecho a acceder al tribunal para que dirima el asunto planteado, infringiendo el estándar exigido por la Constitución, quedando, en evidencia, el estado de indefensión que se produce como consecuencia de la limitación impuesta por la norma jurídica objetada.”

Es decir, “(…) la palabra “sólo” del inciso segundo del artículo impugnado perturba la tutela judicial efectiva, al restringir la posibilidad de una plena defensa a quien, legítimamente, disiente de las bases del avalúo de un bien gravado, siendo contraria a la Constitución.”

A mayor abundamiento, señalan que, “(…) tiene un efecto contrario a la Constitución por vulnerar la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva, al constreñir a tan sólo cuatro causales las posibilidades de reclamo del contribuyente y no permitir controvertir el avalúo realizado, impedimento que, como se ha expresado previamente, genera una situación de indefensión no tolerada por la Carta Fundamental, por lo que la aplicación del precepto legal censurado, en el caso concreto, produce efectos contrarios a ella, lo que redunda en que la acción de inaplicabilidad deducida, a juicio de estos Ministros, deberá necesariamente prosperar.”

Por su parte, el ministro Manuel Núñez Poblete Fernández previene que concurre al voto por acoger el requerimiento, advirtiendo que, “(…) la inmunidad de control que configura el precepto legal impugnado, al tiempo que vulnera el derecho a la tutela judicial (ínsito en la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos), también vacía de contenido a las garantías de legalidad, igualdad y justicia tributaria que reconoce la Constitución en el artículo 19 Nº20 y deja al contribuyente en un estado de indefensión frente a los órganos concernidos con la determinación de los elementos básicos para cobrar el tributo. En efecto, de cara a la asignación del avalúo, el legislador no puede descartar de plano la invocación de ningún vicio que evidencie la vulneración de la ley (legalidad tributaria), de la igualdad o de la justicia tributaria.”

 

Vea texto de los requerimientos y expedientes Rol N°14.045–2023, N°14.058-2023 y N°14.100-2023. Además, vea texto de sentencia Rol N°14.045–2023.

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