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Requerimiento de inaplicabilidad rechazado con votos en contra.

Norma que obliga consignar el 25% de la multa impuesta por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ante la Corte de Apelaciones, no produce efectos contrarios a la Constitución.

La exigencia de un monto en dinero como antecedente necesario e ineludible para acceder a la justicia constituye un elemento que pugna con las garantías constitucionales del sancionado, refiere el voto en contra.

23 de noviembre de 2023

Con votos en contra el Pleno del Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el inciso segundo, parte final, del artículo 19 de la Ley N°18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

 

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 19.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. Si la resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado.

Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para interponer la reclamación contra una multa deberá acompañarse boleta de consignación a la orden de la Corte, por el 25% del monto de la misma. (…).”

La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación elevado ante la Corte Suprema en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible una reclamación judicial de legalidad en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) que le impuso a la requirente una multa de 400 UTM por la responsabilidad que le cabría en la comercialización de productos electrónicos sin contar con sus correspondientes certificados de aprobación de seguridad vigente, o sin contar con sus correspondientes certificados de aprobación de eficiencia energética.

La requirente alegó que el precepto legal objetado infringe el derecho al libre acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la igual protección en el ejercicio de los derechos, desde que la exigencia de consignación previa a la orden de la Corte, por el 25% del monto de la multa para poder interponer la reclamación judicial de la misma es una perturbación al derecho de accionar judicialmente en contra de actos de la Administración en desmedro del interesado, impidiendo realizar un control judicial de actos de los órganos de la Administración del Estado y del ejercicio de sus potestades. Es decir, la norma legal impugnada le impone a la actora una obligación más gravosa para los efectos de ejercer un derecho fundamental como el de acceder a la justicia, en abierta infracción a la Carta Fundamental.

El requerimiento fue rechazado por las Ministras Nancy Yáñez, María Pía Silva, Natalia Muñoz (s) y los Ministros Nelson Pozo y Rodrigo Pica.

Luego de referirse a la gestión pendiente, y sobre sobre la historia de la Ley N°19.613, que modificó la Ley N°18.410 y DFL 1, de 1982, para fortalecer régimen de fiscalización del sector de servicios eléctricos, la sentencia deja establecido que, “(…) la finalidad de la disposición normativa cuestionada es evitar que los procesos judiciales de reclamación en contra de sanciones impuestas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles se dilaten excesivamente, evitando con ello el debilitamiento de la actividad fiscalizadora del servicio, por lo que, la consignación del 25% de la multa permite evitar la dilación de los procesos judiciales, sin infringir el derecho a la tutela judicial y el acceso a la justicia. Por lo demás, en caso de no acogerse el reclamo, el monto de la consignación se entenderá abonado al pago de la multa y, en caso de acogerse, la Tesorería General de la República deberá devolver a la requirente el monto reajustado.”

De manera similar, advierte que, “(…) por las mismas razones debe descartarse la segunda infracción denunciada, esto es, una supuesta infracción al principio de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.”

Lo anterior, ya que, “(…) si bien la exigencia de consignación para reclamar judicialmente de una multa administrativa se exige solo en algunos procedimientos administrativos, ello no obsta a que el legislador pueda imponerla siempre que lo haga de manera razonable y objetiva, como ocurre en estos casos en que se le aplica a todos aquellos afectados por una resolución de la Superintendencia de Electricidad y Combustible que estimen que la resolución sancionatoria no se ajustó a la normativa respectiva.”

Con ello, razona que, “(…) no puede estimarse que exista una diferencia del requirente respecto de otros sujetos que se encuentren en una situación de hecho similar, quienes también tendrán la obligación de consignar el 25% de la multa para reclamar de ella ante un órgano jurisdiccional, en este caso, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante.”

Por otra parte, observa que, en el caso en concreto “(…) el monto de la consignación equivale aproximadamente a $5.959.500.-, según el valor de la UTM a la fecha del reclamo de ilegalidad, siendo una cuantía relativamente baja si se tiene presente, por una parte, que la requirente, de acuerdo con la Resolución Exenta, habría importado desde marzo de 2020 a mayo de 2021, 25.447 unidades de productos valorizados en US$485.506.- sin certificarlos y sin conocer su estándar de seguridad.”

De ahí que, “(…) los antecedentes permiten descartar que el pago del 25% de la multa impuesta por la SEC sea un obstáculo de tan envergadura para el actor que se vea impedido económicamente de cumplir con tal exigencia, siendo un requisito razonable que lo incentiva a prestar un servicio eficiente y seguro y resguarda la eficacia de las fiscalizaciones de la SEC, sin que le impida el ejercicio del derecho de tutela judicial ni el acceso a la justicia, como tampoco el principio de igual protección ante la ley.”

Por su parte, los ministros José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Manuel Núñez (s), estuvieron por acoger el requerimiento.

Razonan que, “(…) no podemos dejar de considerar que, en relación al caso concreto que nos convoca, existe un reconocimiento a nivel constitucional del derecho a reclamar judicialmente de los actos de la Administración, en los términos que contempla el artículo 38 inciso segundo de la Carta Fundamental, garantía que armoniza con el derecho contenido en el numeral 3 del artículo 19, permitiendo concretar la antedicha garantía de una tutela judicial efectiva respecto de las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado.”

En ese sentido, señalan que, “(…) es precisamente esta garantía la que se ve afectada cuando la exigencia de una consignación monetaria como la exigida por el artículo 19 de la Ley N°18.410 se transforma en un obstáculo para acceder a la decisión de un Tribunal de Justicia respecto de la aplicación de una multa por parte de la autoridad administrativa, más aún cuando la parte sancionada controvierte los cargos que le fueron formulados y sirvieron de fundamento a la sanción impuesta.”

A mayor abundamiento, advierten que, “(…) no corresponde a la labor de esta Magistratura analizar la cuantía de la consignación monetaria exigida frente a las capacidades económicas del sancionado, así como tampoco analizar si la consignación exigida es completa o parcial respecto de la multa impuesta. Lo relevante para efectos del presente análisis constitucional es concordar en que la exigencia de un monto en dinero como antecedente necesario e ineludible para acceder a la justicia constituye un elemento que pugna con las garantías constitucionales del sancionado.”

De manera similar, manifiestan que, “(…) la búsqueda de un trato igualitario para quienes se encuentren en la misma situación jurídica, es lo que precisamente se ve vulnerado en la especie como consecuencia de la aplicación del precepto impugnado, por cuanto en virtud de este, se impide a una de las partes del conflicto, acudir a la justicia para plantear sus pretensiones e impugnar la sanción impuesta por la autoridad. De este modo, el tratamiento diferenciado que recibe el sancionado en sede administrativa al verse forzado a consignar el monto exigido por el artículo 19 de la Ley N°18.410, provoca una vulneración a la mencionada garantía de igualdad ante la ley, la cual se complementa con la infracción a la garantía de una tutela judicial efectiva en los términos que ya fueron expuestos, toda vez que a partir de una consideración ajena a lo jurisdiccional -como es la posibilidad económica de consignar los valores monetarios exigidos, se priva a una de las partes de la controversia, del legítimo derecho a impugnar la sanción administrativa que le fuera impuesta.”

 

Vea texto de sentencia y expediente Rol N°13.661–2023.

 

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