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España.

Demanda de perjuicios de deudor que aseguró desconocer obligación y su inclusión en un registro de morosos se rechaza. Pago tardío de lo debido implica un reconocimiento tácito de lo adeudado.

El pago tardío implica necesariamente un reconocimiento de la deuda; nadie paga aquello que no debe. Por eso, aunque en la demanda que da origen a la «litis», y que interpuso después de que le fuera reclamada judicialmente la deuda afirmaba desconocer su existencia y origen, es claro que sí la conocía.

24 de noviembre de 2023

La Audiencia Provincial de La Rioja (España) desestimó el recurso de apelación deducido por un hombre que presentó una demanda por daños y perjuicios contra un banco para obtener un monto indemnizatorio, argumentando que su derecho al honor se vio afectado al ser incluido en un registro de morosos por una deuda no reconocida. La Audiencia estimó que el hombre conocía su existencia y que el pago de una fracción de esta eraprueba de ello.

El hombre afirmó no tener conocimiento de su inclusión en el registro de insolvencia hasta el momento en que intentó obtener un préstamo, alegando además desconocer el origen de una deuda de 520,25 euros, ya que, según él, nunca recibió notificación ni requerimiento de pago alguno. No obstante, se le notificó sobre la existencia de esta deuda, advirtiéndosele sobre la posibilidad de inclusión en el registro de morosos. El demandante realizó un primer pago de 173,78 euros, seguido por un segundo pago de 173,16 euros.

A pesar de estos antecedentes, el individuo demandó al banco aduciendo que fue incluido en el registro sin previo requerimiento de pago, lo cual vulneró su derecho al honor. Exigió el pago de una indemnización de perjuicios de 4.000 euros. Su demanda fue desestimada por el juez a quo, por lo que interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia.

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) consta probado que el demandado adeudó 520,25 euros por razón de dicho contrato y que no hizo el primer pago (parcial) hasta octubre de 2022. Ese pago tardío implica necesariamente un reconocimiento de la deuda, pues nadie paga aquello que no debe. Por eso, aunque en la demanda que da origen a la presente «litis», y que interpuso después de que le fuera reclamada judicialmente la deuda, afirmaba desconocer su existencia y origen, es claro que sí la conocía”.

Agrega que “(…) cuando el nombre del hoy actor accedió al fichero en noviembre de 2020 con una deuda por 520,25 euros, esa deuda existía, y existía además por ese importe, pues el actor aún no había pagado nada a cuenta de la misma. Por lo tanto, está muy claro que en el momento en que los datos del hombre accedieron a dicho fichero, se cumplía el requisito de la existencia de una deuda vencida liquida y exigible”.

Comprueba que “(…) tal como se ven en el documento mensaje vía SMS que certifica que se envió al número de teléfono del demandado que consta en el contrato y que él mismo facilitó, no siendo razonable pensar, dada la extensión y uso de los teléfonos móviles, que la apelante no hubiese sido capaz de valerse de su terminal para conocer el requerimiento de pago, máxime porque no supone ello un conocimiento avanzado del funcionamiento y funciones del dispositivo, pues la recepción y lectura de mensajes SMS, aun provistos de enlaces, es una operación básica al alcance del público desde hace muchos años”.

La Audiencia concluye que “(…) en la hipótesis de que el contenido no llegase a conocimiento del demandante fue debido exclusivamente a su conducta pasiva, pues, certificada la remisión por el tercero de confianza al número facilitado por el demandante y mediante un medio previsto en el contrato, el sistema de envío de la comunicación estaba dotado de suficiente efectividad, sin que parezca procedente que se le debiera exigir a la entidad acreedora realizar otra comunicación distinta”.

Al tenor de lo expuesto, la Audiencia desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Audiencia Provincial de La Rioja 372.2023.

 

 

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