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Corte de Apelaciones de La Serena.

Acción de protección no es la vía idónea para conocer de publicación en redes sociales cuya autoría se desconoce que alude a adolescente.

Existe una controversia respecto de la autoría de la publicación, lo que escapa al ámbito de competencia de este recurso, toda vez que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso desde que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.

27 de noviembre de 2023

La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de un colegio por haber denunciado a Carabineros un presunto delito de abuso sexual cometido por un alumno en perjuicio de una niña en el establecimiento.

La recurrente, madre del adolescente, expuso que el director del colegio la citó para informarle que su hijo habría sido individualizado como el autor de abuso sexual en perjuicio de una alumna de educación básica, hechos que habrían ocurrido al interior del baño de mujeres, en circunstancias que su hijo negó dichos hechos y de acuerdo a las cámaras de seguridad que pudo revisar el padre del alumno no aparecía ninguna situación irregular. Alega que el recurrido se excedió completamente de sus facultades y obligaciones, en cuanto le exhibió una fotografía de su hijo a la niña a fin de que ella lo reconociera, cuya diligencia, en ningún caso está prevista en el artículo 175 del Código Procesal Penal.

Aduce que, no bastando con ello el director no sólo le entregó el nombre del adolescente a Carabineros, sino que además se lo dio a conocer a otras personas, ya que a través de redes sociales se publicaron los antecedentes de su hijo, cuya publicación además lo cataloga de enfermo.

En mérito de ello, estima vulnerado el derecho a la integridad psíquica y el derecho a la honra, ya que la acusación le ha generado a su hijo un episodio de estrés, ansiedad y de angustia, en cuanto teme ser agredido, desde que el mismo director en una radio local manifestó que un alumno del establecimiento habría abusado de la niña, por lo que solicita que se ordene eliminar el contenido en redes sociales y que disponga contención psicológica al adolescente.

El recurrido informó que, respecto a la publicación en Instagram “(…) desconoce al administrador de la cuenta. Sin embargo, realizó una denuncia de la cuenta de Instagram y otra de similar nombre a la fiscalía para que investiguen el origen de estas y detener la publicación que involucra al establecimiento y a los estudiantes.”

Sobre la contención psicológica, señala que, “(…) el colegio no ha sido ajeno a las consecuencias psicológicas que se puedan producir al estudiante presuntamente involucrado, por lo que el equipo de convivencia escolar se ha mantenido en constante comunicación con los apoderados del adolescente para saber su estado anímico, a través de contacto telefónico y visita domiciliaria realizada por la dupla psicosocial de convivencia escolar y se solicitó la derivación psicológica del estudiante a salud mental del CESFAM.”

Por otra parte, manifiesta que, “(…) el establecimiento ha tomado conocimiento de los hechos y activó los protocolos correspondientes del reglamento de convivencia escolar, entregando los antecedentes recopilados a las autoridades e informando a la subsecretaria de educación la suspensión de las actividades escolares y extraescolares por dos días y que Enfatiza no han entregado nombres, dirección, fotografía u otra información de estudiantes a ningún apoderado o miembro de la comunidad educativa o personas ajenas a ésta, pues si bien concedió una entrevista a la radio, sólo señaló que lamentablemente un alumno estaba involucrado en un delito de abuso sexual.”

La Corte de La Serena rechazó la acción de protección. El fallo señala que, sobre la publicación en Instagram “(…) existe una controversia respecto de la autoría de la publicación cuya orden de eliminar se requiere a esta Corte de Apelaciones y lo reseñado en el libelo recursivo escapa al ámbito de competencia de este recurso, toda vez que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso desde que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.”

Por otra parte, refiere que, “(…) también se controvierte por el establecimiento educacional la forma en que se sindicó la responsabilidad del adolescente, discrepando de manera sustancial en su relato respecto de la presunta diligencia de reconocimiento fotográfico, por lo que no siendo una cuestión pacifica la forma en que se desarrollaron los hechos invocados por el actor, no es posible efectuar por esta vía, de protección de derechos indubitados, un pronunciamiento a su respecto.”

En cuanto a la contención psicológica, observa que “(…) aparece del informe evacuado por el director recurrido, que se desplegaron conductas tendientes a dicha atención, efectuando las derivaciones pertinentes y activando el protocolo respectivo, sin que la vía cautelar de urgencia del arbitrio procesal intentado permita calificar la suficiencia o idoneidad de la respuesta entregada por el establecimiento educacional.”

Concluye la Corte que, “(…) en ese estadio de cosas esta acción no se vislumbra como la vía idónea para conocer y resolver materias propias de un procedimiento de lato conocimiento, conforme podrían ser aquellos mecanismos que la parte recurrente active en sede administrativa ante la Superintendencia de Educación, ante Tribunales de Familia o en sede penal, en los que conforme a los preceptos legales establecidos al efecto, las partes puedan hacer valer sus pretensiones y rendir todas las pruebas que estimen convenientes para lograr el establecimiento de sus pretendidos derechos.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de protección en contra del colegio sin condena en costas.

 

Vea sentencia Corte de La Serena Rol N°2218-2023.

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