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Recurso de nulidad acogido con voto en contra.

Agravante especial asociada al delito de lesiones graves en contexto de VIF no procede para determinar la extensión de la medida de seguridad, resuelve Corte de Valparaíso.

Para calcular el límite máximo de la extensión de la medida de seguridad debe preferirse siempre aquel que, en concepto de esta Corte, sea el menos afectador del principio Pro Homine y restrinja, en menor intensidad, la libertad del justiciable.

6 de diciembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, que le impuso al requerido las medidas de seguridad de 3 años y 1 día, por el ilícito de lesiones simplemente graves y de 541 días por el de desacato, de custodia y tratamiento. La primera, a cargo de sus hijos, y la segunda, a cargo del Hospital Psiquiátrico Philippe Pinel.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que se aplicó la circunstancia agravante especial referida a la violencia intrafamiliar contemplada en el artículo 400 del Código Penal, a pesar de que ella no tiene aplicación respecto de las personas sometidas a procedimiento especial para la determinación de medidas de seguridad, lo que se evidenciaría con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Procesal Penal, por lo que la extensión máxima de la medida de seguridad debió ser de 541 días, por el delito de lesiones simplemente graves, y no de 3 años y un día, independientemente de que haya acuchillado a la víctima.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de Valparaíso acogió el recurso. El fallo señala que, “(…) de la duración de la medida de seguridad se encuentra legalmente acotada a partir de lo dispuesto en el citado artículo 481 de la codificación criminal adjetiva. De este modo, cuando se expresa que las medidas de seguridad “en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable”, el legislador está señalando dos formas alternativas de calcular el límite máximo de la extensión de la medida de seguridad.”

Por un lado, “(…) afirma que no debe ser superior a la pena que hubiera podido ser impuesta, lo que nos orienta a una determinación de pena judicial, es decir, en concreto, considerando todas las reglas individualizadoras, inclusive las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Por otro lado, dice que no puede superar el tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, lo que, comparado con lo dicho en primer término, debe interpretarse referido a la pena mínima establecida en la ley.”

Agrega que, “(…) entre ambos límites resultantes -como susceptibles- debe preferirse siempre aquel que, en concepto de esta Corte, sea el menos afectador del principio Pro Homine y restrinja, en menor intensidad, la libertad del justiciable; término que será entonces el que determinará la duración máxima de la medida de seguridad.”

En ese sentido, observa que “(…) la sentencia -en su motivación vigésima- arribó a una pena en concreto de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al estimar concurrente la que denominó calificante del artículo 400 del Código Penal y estableció la extensión máxima de la medida de seguridad en la duración de esa pena en concreto.”

Con ello, razona que “(…) este proceder de los sentenciadores evidencia el yerro jurídico reclamado en el arbitrio, pues correspondía fijar dicha duración en los quinientos cuarenta y un días, al ser precisamente éste el lapso temporal dimanante de la pena mínima probable por el delito de lesiones simplemente graves, conforme a la cuantía mínima del marco penal establecido en el artículo 397 N°2 del Código Penal (presidio menor en su grado medio), sin que resultara procedente la aplicación del artículo 400 ya citado; toda vez que el mismo conduce a la individualización de la pena en concreto, al constituir una “agravación especial” o representar “circunstancias especiales de agravación”.

De ahí que, “(…) el vicio denunciado es efectivo, al haberse impuesto en el laudo una medida de seguridad, correspondiente al delito de lesiones simplemente graves, por un período mayor a aquel legalmente admisible, cometiéndose error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de San Felipe y, en consecuencia, le impuso al requerido la custodia y tratamiento por 541 días de duración, correspondiente al delito de lesiones simplemente graves, a cargo de sus hijos, y la custodia y tratamiento por 541 días de duración correspondiente al delito de desacato, a cargo del Hospital Psiquiátrico Philippe Pinel, institución que deberá brindar apoyo médico, psiquiátrico, neurológico, psicológico, social y cualquier otro que surja de la intervención que se le practique, debiendo realizar las derivaciones que sean necesarias.

También hace presente que el egreso del Hospital Philippe Pinel sólo podrá efectuarse con la finalidad que el requerido quede bajo la custodia de sus hijos, no pudiendo ser egresado, en el evento que éstos no se apersonen para propender al retiro.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial Greeven, quien estuvo por rechazar el arbitrio de nulidad al considerar que el concepto de pena mínima probable, contenido en el artículo 481 del Código Procesal Penal, abarca también la aplicación del artículo 400 del Código Penal, pues este precepto altera el marco penal del delito de lesiones, lo que permite a su vez, que la decisión relativa a la duración máxima de la medida de seguridad sea proporcional a la mayor peligrosidad demostrada por el inimputable que atenta contra personas con las que tiene alguno de los vínculos descritos en el artículo 5 de la Ley N°20.066.

 

Vea sentencia Corte de Valparaíso Rol N°2547-2023.

 

 

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