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Recurso de protección acogido por Corte de La Serena.

Si la deuda es inferior a tres cuotas de gastos comunes o bien corresponde a multas e intereses no procede ni suspender ni requerir la suspensión de energía eléctrica.

La recurrida no logró informar si efectivamente estas formalidades o procedimiento fueron cumplidos, no constando que haya mediado, previo a la imposición de esta medida, la realización de una asamblea de propietarios para adoptar tal suspensión, como tampoco acuerdo con el administrado.

17 de diciembre de 2023

La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de protección interpuesto en contra de un condominio por suspender la energía eléctrica de un departamento.

La actora, una sociedad de inversiones, a través de su representante legal, expuso que con ocasión de un remate judicial de octubre de 2022 se adjudicó un departamento el cual pudo ser recuperado en junio del presente año, luego de que se materializara el lanzamiento de los ocupantes, quienes dejaron una deuda por conceptos de gastos comunes por el monto total de $8.637.462.- el cual incluía multas e interés, por lo que le pagó a la administradora del condominio la suma de $3.364.794.- correspondiente al capital de la deuda. Sin embargo, a pesar de no haber morosidad de tres meses continuos o discontinuos, la recurrida se ha negado en reiteradas ocasiones a reestablecer el suministro de energía, pese a que no se configura la hipótesis del artículo 36 de la Ley de Copropiedad y no le ha entregado explicaciones respecto de los montos que dicen relación con los ítems que conforman la deuda.

En mérito de ello, estima vulnerada la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por lo que solicita que se reestablezca el suministro de energía eléctrica al departamento.

El recurrido informó que, “(…) las deudas de una unidad seguirán siempre al dueño de cada unidad, conforme al artículo 6º inciso 2 de la Ley de Copropiedad, por lo tanto, la Sociedad de Inversiones que adquirió el bien, es responsable de esa deuda y debió haber pagado íntegramente la totalidad de su unidad, y no una parte de ella, puesto que, esa deuda no sólo refleja gastos comunes, sino que además las multas y los intereses por atraso en el cumplimiento de la referida obligación.”

La Corte de La Serena acogió la acción de protección. El fallo señala que, en virtud de los artículos 9, 31 y 36 de la Ley Nº21.442, “(…) ésta establece como requisito para proceder a la suspensión del servicio eléctrico de una unidad por parte del administrador el acuerdo de éste con el comité de administración, siempre que se dé el supuesto que el propietario se encuentre en mora en el pago de tres o más cuotas de los gastos comunes, sean continuas o discontinuas.”

Enseguida, advierte que, “(…) en el caso sub-lite, a pesar de haber sido reiteradamente requerido por esta Corte, la recurrida no logró informar si efectivamente estas formalidades o procedimiento fueron cumplidos, no constando que haya mediado, previo a la imposición de esta medida, la realización de una asamblea de propietarios para adoptar tal suspensión, como tampoco acuerdo con el administrado.”

Agrega que, “(…) si la deuda es inferior a tres cuotas o bien la deuda es respecto a multas, intereses no procede ni suspender ni requerir la suspensión del suministro del servicio eléctrico.”

En ese sentido, razona que, “(…) de los antecedentes acompañados al presente recurso, así como de lo expuesto por el recurrente en estrados, en su alegato, durante la vista del recurso, es posible concluir que el acto de suspensión del suministro del servicio de energía eléctrica a la unidad de propiedad de la recurrente devino en ilegal y arbitrario.”

Lo anterior, ya que “(…) si bien el administrador está dotado de la facultad de poder suspender dicho servicio, aquello tiene lugar sólo en las hipótesis contenidas en las normas de los artículos 20 Nº9, 31 y 36, todo lo cual no se cumplió en los hechos denunciados transformándolo en un acto ilegal.”

En consecuencia, “(…) resulta ser tal acto arbitrario, por cuanto al decretarlo sin ceñirse al conducto regular y sin explicitar la manera en que fueron calculados los intereses y, por ende, la eventual mora, los recurridos actuaron de manera injustificada, deviniendo el acto en arbitrario, desde que el sustento fáctico no concurre. De hecho, ha quedado acreditado que el recurrente solicitó explicaciones respecto de dichos montos y no consta que aquello haya sido respondido por el ente administrativo, cuyo deber, entre otros, es mantener comunicación con todos los residentes del espacio.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección en contra del condominio y ordenó restablecer, de forma inmediata, el suministro de energía eléctrica del departamento, con costas.

 

Vea sentencia Corte de La Serena Rol N°2017-2023.

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