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Medida proporcionada.

Instalación de cámaras ocultas en el lugar de trabajo para descubrir al autor de un hurto no vulnera la intimidad de los trabajadores, resuelve un tribunal español.

La existencia de una sospecha razonable de que se ha cometido una falta grave y la magnitud de las pérdidas identificadas constituye una justificación de peso para descartar la vulneración del derecho a la intimidad. Diferente sería el supuesto de que las cámaras se hubieran instalado por la empresa demandada como medida general de control.

21 de diciembre de 2023

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España) desestimó el recurso deducido por un trabajador que fue despedido tras ser sorprendido hurtando en su lugar de trabajo. Confirmó el fallo que declaró la procedencia de la desvinculación al considerar que el medio empleado para acreditar las infracciones del empleado se ajustan a derecho y fueron proporcionados.

Según los hechos narrados, una empresa instaló una cámara oculta en sus dependencias, con el fin de identificar al empleado que había hurtado cartuchos de tinta de impresora en al menos tres ocasiones. Unos días después el empleado infractor fue despedido disciplinariamente tras ser descubierto, por lo que el empleador procedió a retirar la cámara. 

Posteriormente el trabajador demandó a la empresa para solicitar su readmisión y una indemnización por daño moral al estimar que se había vulnerado su derecho a la intimidad por no haber sido informado sobre la cámara que lo delató. Su pretensión fue rechazada por el juez a quo que estimó la procedencia del despido. Sin embargo, el hombre recurrió este fallo vía suplicación, aduciendo que la medida implementada por la empresa fue desproporcionada y carente de justificación legal.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) una mínima sospecha de robos o hurtos u otras irregularidades cometidas por los empleados no puede justificar la instalación de un sistema de videovigilancia encubierta por parte del empleador, antes bien es necesario la existencia de sospechas razonables de que se hayan cometido graves irregularidades, y el alcance de los hurtos constatados en el presente asunto apuntan a una justificación seria en el proceder de la empresa, que hasta entonces siempre había comunicado la instalación de cámaras a la representación de los trabajadores”.

Agrega que, “(…) en el caso concreto, se trata de un uso coyuntural, excepcional y no permanente de unas cámaras de seguridad para confirmar incumplimientos laborales, pues la empresa demandada hasta entonces siempre había puesto en conocimiento de la representación de los trabajadores la instalación de las cámaras. Hemos de llevar a cabo, en línea con la sentencia del TEDH en el caso López Ribalda II, un ejercicio de equilibrio detallado entre, por una parte, el derecho al respeto a la privacidad del trabajador en su vida privada y, por otra, el interés del empleador en garantizar la protección de sus bienes y el buen funcionamiento de la empresa”.

Comprueba que, “(…) en los casos en los que existe una fundada sospecha de que el trabajador puede estar cometiendo una irregularidad, ponderando las circunstancias concurrentes, la instalación de cámaras de vigilancia es susceptible de constituir una medida justificada (ya que existirían razonables sospechas de la comisión de graves irregularidades); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada”.

Señala que “(…) se excluye la vulneración del derecho fundamental a la intimidad. La existencia de una sospecha razonable de que se ha cometido una falta grave y la magnitud de las pérdidas identificadas constituye una justificación de peso.  Diferente sería el supuesto de que las cámaras se hubieran instalado por la empresa demandada como medida general de control. En tal caso se vulneraría el derecho a la intimidad por la utilización posterior para fines disciplinarios de las imágenes obtenidas por cámaras de videovigilancia instaladas sin comunicar al trabajador, ya no solo aquel hecho, sino el uso para control disciplinario que podría darse a tales imágenes”.

El Tribunal concluye que, “(…) no es atendible el argumento esgrimido por el recurrente de que por la empresa se debían de haber utilizado otros medios para evitar la sustracción del material, como poner una cerradura en la puerta, circunstancia completamente ajena a la necesidad e idoneidad de la medida para descubrir lo que sucedía, que es el requisito que establece la jurisprudencia para la admisión de la video vigilancia como prueba del hecho enjuiciado. El sistema de video- vigilancia cuestionado cumple los parámetros que sanciona la doctrina constitucional, también del TEDH, para afirmar su legitimidad”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado.

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid 986/2023.

 

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