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Casación de forma inadmisible y de fondo rechazada.

En un recurso de casación en el fondo se analiza la legalidad de la sentencia en cuanto a la aplicación correcta de la ley y el derecho. No los hechos asentados por los jueces de instancia, salvo que se acredite infracción a normas reguladoras de la prueba.

El yerro denunciado por el arbitrio de nulidad formal se sustenta en omisiones relacionadas con la debida motivación del fallo recurrido, mas no con la falta de decisión del asunto controvertido, razona el máximo Tribunal.

22 de diciembre de 2023

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, relacionado con la solicitud de subdivisión predial del Lote 4A, manzana K, del Loteo Jardín la Dehesa, ubicado en Camino Turístico N° 11.321, comuna de Lo Barnechea.

En síntesis, el reclamo de ilegalidad se centra en la negativa de la Dirección de Obras de Lo Barnechea a autorizar la subdivisión predial antes referida, debido a la falta de acceso a una vía pública para los lotes resultantes. Los reclamantes argumentaron que el «pasaje de acceso» al lote tenía carácter de vía pública, basándose en la urbanización realizada hace 38 años. Sin embargo, la Municipalidad sostuvo que dicho pasaje era privado, fallando la Corte de Santiago en favor del municipio.

El recurso de casación en la forma denuncia como vicio de nulidad formal, el contemplado en el N°5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 numerales 4° y 6°, ambos del Código de Procedimiento Civil, fundado, en síntesis, en que la sentencia definitiva omitió pronunciarse acerca del antecedente de hecho correspondiente a la Resolución Sección 5ª- N°37, de 19 de abril de 1984, dictada por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes, limitándose únicamente a observar los “planos o croquis” acompañados por las partes, debiendo haberse analizado por los jueces del fondo la circunstancia relativa a si los lotes resultantes de la subdivisión pretendida tendrían acceso a una vía de uso público destinada a la circulación vehicular, afirmando que, en este caso, el pasaje que deslinda con los lotes que resultarían de la subdivisión pretendida, efectivamente está proyectado y previsto en el instrumento de planificación territorial respectivo.

Por otro lado, agrega que no consta en la sentencia definitiva argumento alguno en relación a lo prescrito en los incisos sexto y séptimo del artículo 116 de la LGUC, así como tampoco razonamientos en torno a las demás transgresiones a normas urbanísticas que fueron denunciadas, ni a la confianza legítima, no obstante, no ser esta última incompatible con las demás alegaciones.

Finaliza mencionando que el perjuicio se deriva de la falta de reflexiones sobre la prueba rendida, las que daban cuenta del cumplimiento de todos los presupuestos para acceder al permiso solicitado, por lo que la reclamación debió ser acogida y acceder a la subdivisión predial.

Respecto a la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, el máximo Tribunal resuelve que la impugnación por ese vicio formal es improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial que no autoriza fundarlo en ese motivo de nulidad.

Luego, en lo referente a la falta de decisión del asunto controvertido, cuya omisión sí se encuentra contemplada como causal de casación formal para este tipo de juicio, la Corte señala que, “(…) el yerro denunciado se sustenta en omisiones relacionadas con la debida motivación del fallo recurrido, mas no con la falta de decisión del asunto controvertido, circunstancias que, en este contexto, “(…) también determinan su inadmisibilidad.

En cuanto a la nulidad sustancial, el recurrente fundamenta su impugnación en que la sentencia recurrida infringe los artículos 1699 del Código Civil, en relación con el artículo 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil, en tanto leyes reguladoras de la prueba que fijan el valor que debe darse en juicio a los instrumentos públicos.

Sostiene, en lo medular, que los lotes resultantes de la subdivisión sí tienen acceso a una vía pública destinada a la circulación vehicular, pues se demostró mediante el Expediente de Subdivisión N° 4649/84, que la subdivisión predial aprobada mediante la Resolución Sección 5ª-N°37, otorgó tal carácter al “pasaje de acceso” que formaba parte del proyecto, pasando a ser de dominio público de pleno derecho por aplicación del artículo 135 de la LGUC vigente en esa época. De este modo los yerros denunciados se materializan en la falta de valoración de la Resolución Sección 5a-N° 37, la que debió ser ponderada atendida su naturaleza jurídica de instrumento público.

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación el fondo. El fallo se funda en que la impugnación se basa en hechos no reconocidos por los jueces de instancia. Así, refiere que los recurrentes argumentan que existe un camino público que justificaría la subdivisión solicitada, pero los jueces determinaron que dicho camino es privado. Además, porque aunque se alegue infracción de normas sobre la valoración de pruebas y documentos públicos, su función en casación –afirma la Corte- se contrae a revisar la legalidad de la sentencia y no a reevaluar hechos ya establecidos por los jueces de instancia, desde que no se demostró infracción a las normas que regulan la valoración legal de las pruebas.

Concluye su análisis, indicando que “(…) como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, las sentencias se construyen estableciendo hechos sobre la prueba rendida, prueba que debe ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo a normas que le indican los parámetros de valoración. A los hechos así establecidos se les debe aplicar la ley para solucionar el conflicto, y es justamente esta labor de aplicación de ley la que puede ser revisada por un tribunal de casación”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº 119.327-2023 y Corte de Santiago N° 429-2022 Contencioso Administrativo.

 

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