Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 472 y 476, inciso primero, del Código del Trabajo.
Los preceptos legales impugnados señalan:
“Artículo 472.- Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”
“Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.” (Art. 476, inciso primero).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de hecho interpuesto por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Temuco, contra de la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad que declaró inadmisible el recurso de apelación que dedujo en contra de la sentencia interlocutoria que no dio lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de notificación.
El requirente alega que la norma legal objetada infringe el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, y también, en virtud del artículo 5 de la Constitución, los artículos 8.1 letra h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desde que, si bien de acuerdo al expediente la requirente aparece que fue notificada por receptor judicial de la demanda deducida por un ex trabajador, lo cierto es que dicho domicilio –aquel donde se practicó la notificación- no es el del demandado, por lo que al impedírsele recurrir en contra de la resolución que desestimó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento se menoscaban los derechos constitucionales que estima conculcados, lo que hace que el procedimiento carezca de racionalidad y de justicia, en cuanto no se le permite defenderse eficazmente causándosele un grave perjuicio.
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La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.017-2023.