Noticias

imagen: enfoquederecho.com
Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Norma que establece las sentencias que sólo son susceptibles de ser apeladas en sede laboral, no produce resultados contrarios a la Constitución.

De acogerse la inaplicabilidad se utilizaría a este Tribunal para crear recursos que no están reconocidos ni en la legislación sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia. Además, el empleador puede sostener su reclamo posteriormente mediante un recurso de nulidad, alegando vulneración de garantías fundamentales, no estando agotadas las herramientas para hacer valer su pretensión.

6 de junio de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 476, inciso primero, del Código del Trabajo.

La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la causa pendiente seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por recurso de hecho, establece lo siguiente:

Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”. (Art. 476, inciso primero, Código del Trabajo).

El requirente es un club de fútbol que fue demandado en sede laboral en razón de un juicio ordinario de declaración de existencia de relación laboral y cobro de indemnizaciones, prestaciones y cotizaciones laborales. Alegó que no fue notificado de la demanda y que recién tomó conocimiento de ella cuando estaba pronto a dictarse sentencia, por lo que dedujo un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el cual fue rechazado por el Juzgado.

Contra esta decisión interpuso reposición con apelación en subsidio, el que también fue rechazado. La apelación no fue concedida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo. Contra esta resolución dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que es la gestión pendiente respecto de la cual se busca inaplicar el precepto impugnado.

Refiere que la aplicación de la norma impugnada vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a la segunda instancia (art. 19, inciso sexto). Lo anterior, porque impide revisar una resolución que debe ser examinada imperiosamente por un superior jerárquico, dado que el proceso incoado en su contra adolece de un vicio de nulidad absoluta por falta de emplazamiento. En este sentido, se trasgrede también el derecho a defensa, la seguridad jurídica y los derechos en su esencia (art. 19 Nº26).

El Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad con votos en contra.

En su análisis de fondo, la Magistratura comprueba que “(…) al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo”.

Agrega que “(…) por lo tanto, no concierne al Tribunal Constitucional determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales sería el más idóneo, como parece esperar el requirente. Al respecto, esta Magistratura ha declarado que el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias”.

Observa que “(…) incluso bajo el régimen general del proceso civil,  la apelación no procede respecto de todas las sentencias interlocutorias de primera instancia, ya que se permite salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. Como resulta ostensible, la discusión acerca de la norma aplicable es propia de la judicatura de fondo y mucho menos a propósito de un argumento que es una enunciación genérica y abstracta acerca de un derecho al recurso como parte de la garantía del debido proceso”.

La Magistratura concluye que “(…) de acogerse la inaplicabilidad intentada se utilizaría a este Tribunal para crear recursos que no están reconocidos ni en la legislación sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia. Además, el empleador podría sostener su reclamo posteriormente mediante un recurso de nulidad, alegando vulneración de garantías fundamentales, no estando agotadas las herramientas para hacer valer su pretensión”.

La decisión se acordó con los votos en contra de los ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Observan que “(…) la norma cuestionada fue incorporada mediante la Ley N° 20.087, sin que aparezca en sus anales oficiales una fundamentación específica respecto de ella ni consta que se hayan ponderado los alcances que podrían tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada, si bien, al examinarse el mensaje con que se dio inicio al proyecto respectivo, la justificación de la improcedencia de apelación diría relación con la finalidad de agilizar dichos procedimientos”.

Agregan que “(…) la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal”.

Concluyen que “(…) no es competencia de esta Magistratura, sino del Juez del Fondo, pronunciarse acerca de cuál será la preceptiva legal aplicable, en caso de acogerse el requerimiento, y si, efectivamente, el recurso intentado, en ese marco legal, resulta o no procedente, no pudiendo esta Magistratura, en nuestro entendimiento, negar lugar a la acción aquí intentada con base en razonamientos de legalidad que corresponde, exclusivamente, a dicho Juez”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N° 13.327-22.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *