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Recurso de casación en el fondo acogido.

Municipalidades deben pagar las deudas previsionales e intereses computados desde la fecha en que la sentencia reconoció la relación laboral con el trabajador.

Solo desde esa época nace para el municipio la obligación de cumplir con los pagos previsionales, debido a que los contratos de prestación de servicios que celebra la Administración gozan de presunción de legalidad, por ello al declarar la nulidad del despido los intereses penales deben computarse desde que la sentencia quede a firma, de lo contrario implicaría una reparación injusta y desproporcionada en favor del ex funcionario, porque el órgano no tuvo plena libertad para efectuar la convalidación.

28 de diciembre de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que desestimó una excepción de error de cálculo de las cotizaciones, opuesta por el municipio de Maipú en contra de la Administradora de Fondos de Cesantía de Chille (AFC).

Se accionó ejecutivamente en contra de la Municipalidad de Maipú, para cobrar la deuda previsional que mantiene con un ex funcionario que trabajó en el período que va desde febrero de 2009 hasta junio de 2017, por un monto total de $4.107.388.-.

En su defensa, el municipio opuso excepción de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones, argumentando que no corresponde la aplicación de intereses y reajustes desde la fecha en que debía efectuarse el pago de la cotización respectiva, sino que desde aquella en que nace la obligación, lo que sólo ocurrió cuando se certificó que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre su parte y el trabajador beneficiario de las cotizaciones se encuentra firme y ejecutoriada; pues previo a ello existe una prohibición legal de pagar cotizaciones previsionales respecto de prestadores de servicios a honorarios.

El tribunal de primer grado desestimó la excepción y ordenó continuar con el cobro de las cotizaciones, según lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley Nº17.322, y 11 de la Ley Nº19.728, al considerar que, “(…) a la luz de las normas reseñadas, no es posible alcanzar convicción en cuanto a estimar que el titulo adolezca de un error de hecho en el cálculo de las cotizaciones previsionales, por cuanto los intereses y reajustes aplicados corresponden a los establecidos en la legislación”; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, la Municipalidad interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 7 y 22 de la Ley N°17.322, en relación con el principio de legalidad previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución y al artículo 4 de la Ley N°18.883.

La recurrente sostuvo que no puede considerársele en mora desde que se dejaron de pagar las cotizaciones, dado que no existía a esa época una norma legal que impusiera al municipio la obligación de pago de cotizaciones, la que nació recién el 25 de enero de 2019, fecha en que la sentencia que declaró la existencia de relación laboral y condenó al pago de las referidas cotizaciones de cesantía quedó ejecutoriada.

Asimismo, refiere que el artículo 22 de la Ley N°17.322 tiene por objeto sancionar al empleador que, teniendo la obligación y el poder para pagar las cotizaciones de sus trabajadores, no lo hace en el plazo consagrado por la legislación, resultando absolutamente imposible para su parte el municipio pagar tales cotizaciones antes que el fallo en cuestión quedara ejecutado, atendidas las normas que rigen el actuar de los municipios.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido, no corresponde aplicarla a los órganos que integran la Administración del Estado, porque se trata de contratos a honorarios que fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad, por lo que la institución en análisis se desnaturaliza, debido a que tales órganos carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) los órganos que integran la administración centralizada y descentralizada del Estado, no pudieron jamás, atendida la normativa que los rige, cumplir con el pago de las cotizaciones en su oportunidad, quedando habilitados para hacerlo sólo cuando una sentencia ejecutoriada lo ordena, lo que permite darles un tratamiento diverso a la regla general consagrada en la preceptiva antes transcrita, por cuanto al no haberse puesto en mora sino hasta que el fallo que dispuso el pago de las referidas cotizaciones quedó ejecutoriado, no procede incrementar el monto con intereses desde una época anterior”.

La Corte concluye sosteniendo que, “(…) los reajustes cobrados deben ser calculados desde la oportunidad que indica el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322; mientras que los intereses deberán ser liquidados desde la época que lo sostiene el recurrente, la fecha en que el fallo quedó ejecutoriado, y sobre una base distinta a la declarada. Además, a fin de velar por la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, la presente ejecución deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 a) de la Ley 17.322”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y en sentencia de reemplazo acogió parcialmente la excepción de error de cálculo, ordenando al municipio pagar los intereses y reajustes a contar de la fecha en que el fallo que declaró la relación laboral quedó a firme.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº151.841-2022, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº2.557-2022 y Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago RIT P-14070-2021.

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