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Transformación digital del Estado.

Contraloría define criterios por los que la ley de transformación digital del Estado no aplica a todas las entidades públicas y empresas estatales.

Entidades, tanto públicas como de derecho privado con participación estatal, están sujetas a la ley N° 19.880, modificada por la ley N° 21.180, por integrar la Administración Pública, por su función pública o por su financiamiento a través de la ley de presupuestos. No aplica, por tanto, a órganos que no son servicios creados para el cumplimiento de la función administrativa, por estar excluidos del ámbito de competencia de la Contraloría o por tener regulaciones específicas que inhiben el carácter supletorio de la ley 19.880.

31 de diciembre de 2023

El Ministerio Secretaría General de la Presidencia solicitó a la Contraloría General de la República pronunciamiento sobre la aplicabilidad de la ley N° 19.880 a determinados órganos del Estado, en el marco en el marco del proceso de implementación de la ley N° 21.180 -de transformación digital del Estado-, que modificó aquella norma. Esta ley regula los procedimientos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y establece el uso de medios electrónicos, excepto en casos de excepciones legales.

Para fundar su respuesta el ente contralor tiene presente que, “(…) la ley N° 19.880, en su artículo 2°, incluye dentro de su ámbito de aplicación a “los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”, concepto que, según ha ido precisando la jurisprudencia de este origen, incluye tanto a aquellos servicios que forman parte de la Administración del Estado -al tenor del artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575-, los que no se encuentran taxativamente mencionados por la ley; como a otras entidades que, sin pertenecer a estos últimos, ejecutan una función administrativa de carácter público (…)”.

En cuanto a las entidades públicas materia de consulta, se estableció que al Consejo de Defensa del Estado (CDE), al Consejo para la Transparencia, a la Defensoría de los Derechos de la Niñez, a la Comisión Nacional de Acreditación, y a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, se les aplica la ley 19.880.

En cambio, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Calificador de Elecciones, al Consejo Nacional de Televisión, al Tribunal Constitucional y al Servicio Electoral no les aplica la norma en cuestión, ya sea por no ser un servicio creado para el cumplimiento de la función administrativa, por estar excluidos del ámbito de competencia de la Contraloría General y por tener regulaciones específicas que inhiben el carácter supletorio de la ley 19.880.

Por otra parte, al considerar a entidades de derecho privado en las que el Estado tiene participación o intervención mayoritaria, la Contraloría General ha considera necesario incluirlas atendiendo en su análisis al principio de la primacía de la realidad, el que, “(… ) debe orientar la labor interpretativa del derecho administrativo”, de allí que en la “(…) medida que se trate de entidades creadas para la satisfacción de necesidades públicas, en las que se encuentre comprometido el interés público y sean financiadas con recursos públicos, constituyen organismos a través de los cuales el Estado ejerce sus funciones indirectamente. Por consiguiente, no puede sostenerse que se rigen solo por las normas de derecho privado, debiendo analizarse cada caso a fin de determinar su régimen jurídico”.

En aplicación de tal criterio, concluye que el Servicio de Cooperación Técnica, el Centro de Información de Recursos Naturales, el Instituto de Investigaciones Agropecuarias, el Instituto Forestal y el Instituto de Fomento Pesquero (IFOP), quedan sujetos y a todos ellos les aplica la Ley N° 19.880 dada su función pública y financiación estatal.

El dictamen previene que, “(…) si de los procedimientos que deben realizar las instituciones afectas a la ley N° 19.880 hay alguno que el legislador haya regulado especialmente, las normas de dicha ley -entre las que se encuentran las relativas a la tramitación electrónica- deberán aplicarse supletoriamente, salvo en aquellas materias en que el mencionado cuerpo legal tiene aplicación preferente (…)”.

En este sentido, agrega el Contralor, “(…) la jurisprudencia administrativa ha señalado que la aplicación supletoria de esta ley, cuando el procedimiento especial se encuentra regulado en una norma de rango legal, procederá en cuanto ella sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento especial, toda vez que su objetivo es solucionar los vacíos que esté presente, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas o mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que le asigna la ley (…)”.

 

Vea dictamen Contraloría N° E428359 de 15 de diciembre de 2023.

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