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Recurso de protección acogido por Corte de San Miguel.

Autorización del juez para tramitar un oficio no faculta a las partes o letrados para involucrar a funcionarios o autoridades que no tengan la función directa de hacer cumplir la resolución del tribunal.

Al enviar cinco correos electrónicos acerca de la existencia de una causa de alimentos con prestaciones impagas, el abogado recurrido convirtió dichas comunicaciones en un verdadero reproche ético con amplia publicidad respecto del funcionario demandado.

11 de enero de 2024

La Corte de San Miguel acogió el recurso de protección interpuesto por un trabajador en contra de la madre de su hija y su abogado por comunicar la medida de retención del monto de la pensión alimenticia de sus remuneraciones a diversos funcionarios de su empleador.

El actor expone que junto a la recurrida son padres de una niña 10 años, a quien paga pensión de alimentos en tiempo y forma.

Sostiene que el Tribunal de Familia, a solicitud de la madre, ordenó que el pago de la obligación alimenticia se realizara mediante retención de su empleador,  la Corporación Municipal de San José de Maipo, institución a la que luego ofició para que informe sobre cómo estaba dando cumplimiento a la retención.

Agrega que los recurridos no oficiaron directamente a su empleador, sino que remitieron correos electrónicos a la oficina de partes, a los departamentos de recursos humanos de la corporación municipal y a los concejales de la municipalidad, con el fin de funarlo, lo que consecuencialmente, afecta el interés superior de su hija.

Estima que el actuar de los recurridos lo ha desprestigiado, lo que afecta sus pretensiones laborales de continuar una carrera directiva, puesto que hasta el Centro de Apoderados del establecimiento en donde se desempeña han conocido los correos.

Solicita que se ordene a los recurridos remitir un correo electrónico hacia las terceras personas que fueron incluidas en los hechos que expone manifestándoles las disculpas por su actuar, señalando que no puedan reproducir dicha información por ser confidencial, exclusiva y sensible, y disponer que se abstengan de enviar o realizar publicaciones del mismo tenor.

En su informe, los recurridos exponen que, la madre de la hija común no ha tenido participación alguna en los hechos denunciados.

Sostiene que la municipalidad, a mediados del año 2022 dejó de pagar las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, cuya práctica se extendió a las pensiones de alimentos, las que comenzó a pagar con retraso e incluso dejó de enterarlas en marzo de 2023.

Afirma que en este contexto se solicitó al tribunal que pidiera cuenta a esa institución para que informara como había dado cumplimiento al pago de la pensión de alimentos de marzo y abril de 2023 y posteriormente el tribunal accedió a dejar sin efecto la retención del empleador por falta de idoneidad de la referida institución para asegurar el pago de la pensión.

Explica que el tribunal ordenó oficiar a la entidad aludida comunicando lo resuelto, autorizándose expresamente a las partes a diligenciar esos oficios personalmente.

Expone que dada la distancia que media entre San José de Maipo y la ciudad de Santiago se decidió ingresar de forma digital los oficios mediante los correos electrónicos de la Corporación dispuestos en su página web y al abogado de la referida institución.

Precisa que esas misivas únicamente tenían por fin poner en conocimiento lo ordenado por el tribunal e interponer una queja por la negligencia de los funcionarios encargados, y en ningún caso se divulgó el nombre o rut del actor, de su conducta ni datos relativos a la alimentaria.

Finalmente, niega la existencia de vulneración de derechos fundamentales y haber amenazado al recurrente, por lo que se reserva el derecho de deducir las acciones criminales que correspondan en contra del actor.

La Corte de San Miguel acogió el recurso de protección. Luego de revisar los antecedentes de la causa por pensión alimenticia y el envío de los correos a distintos funcionarios de la corporación municipal, el fallo señala que “si bien el abogado litigante tiene la facultad y el deber de colaborar con el tribunal en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, debe atenerse para ello al estado de derecho, respetando a la contraparte y siendo leal en la litigación”.

Al respecto razona que, “si bien en las dos resoluciones dictadas por el Tribunal de Familia de Puente Alto se autorizó a la parte interesada o su apoderado a tramitar los oficios con el contenido de ellas, a fin de instar a la Corporación Municipal por el cumplimiento de diversas resoluciones emanadas de dicha judicatura, la finalidad de dichas actuaciones estaba dada únicamente por comunicar a dicha entidad, por medio del funcionario o unidad de atención correspondiente, el contenido de lo resuelto, a fin que se dispusiera su cumplimiento (…). Para ello, habría bastado, para satisfacer los mandatos del tribunal, con que se hiciera llegar por el letrado copia de las resoluciones a la oficina de partes de la Municipalidad, o a su departamento de administración y finanzas a los correos electrónicos que ambas dependencias tienen y que están disponibles en la página web de la Corporación”.

Añade que, “no obstante ello, es posible advertir que el recurrido con los cinco correos electrónicos remitidos, desbordó ampliamente dicha finalidad, tanto en los destinatarios de los correos como en el contenido de los mismos, pues expuso al Alcalde, Concejales, unidad de comunicaciones y abogado de la entidad edilicia la existencia de una causa de alimentos con prestaciones impagas (…) convirtiendo dichas comunicaciones en un verdadero reproche ético con amplia publicidad respecto del funcionario demandado, al divulgar información sensible de las partes, alejándose del sentido de estricta ejecución material que tenían dichos actos originalmente”.

Continúa señalando que “ante la nula respuesta a los primeros correos, el recurrido más que insistir por la vía de la protesta pública ante las autoridades municipales exponiendo información particular de las partes, debió dar cuenta al tribunal del cumplimiento de su deber de notificación a la autoridad edilicia, a fin de que la judicatura decretara las medidas de cumplimiento que estimare pertinentes”.

Finalmente, señala que “la divulgación efectuada por el recurrido, dando cuenta de la existencia de una causa sobre alimentos contra el actor, en la que se registraban obligaciones insolutas, dirigido con amplia publicidad a las autoridades comunales, conculcó el derecho a la honra del recurrente al remitir de un modo inapropiado la información relativa a las resoluciones judiciales pronunciadas por el Tribunal de Familia, vulnerando el deber de reserva y afectando su reputación”.

En mérito de lo razonado, la Corte acogió el recurso respecto del abogado a quien ordenó abstenerse de efectuar toda clase de comunicaciones en la forma y del tenor que han sido objeto de reproche. Respecto de la madre de la hija en común, rechazó sin costas la acción de protección.

 

Vea sentencia Corte San Miguel, Rol N° 2992-2023. 

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