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Tribunal Supremo de España.

Reproducir imágenes de un boxeador para ilustrar la noticia de un recluso asesinado a golpes vulnera el derecho fundamental a la propia imagen y el derecho al honor.

La representación del recurrente no es accesoria, sino que aparece claramente como protagonista de la información; la imagen ha sido extraída de un contexto totalmente ajeno y desvinculado de la noticia e información publicada, siendo utilizada sin su consentimiento y para unos fines totalmente diferentes y para los que en absoluto resultaba necesaria.

15 de enero de 2024

El Tribunal Supremo de España acogió el recurso de casación interpuesto por un boxeador amateur en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a un canal de televisión a indemnizarlo en la suma de 10.000 euros por intromisión en el derecho fundamental a su propia imagen y al honor incrementando el monto de la indemnización a 15.000 euros.

El boxeador alegó que se falló también vulnerando su derecho al honor, ya que tal como razonó el tribunal de instancia no sólo hubo intromisión al derecho a la propia imagen, sino que también al derecho al honor, por cuanto se utilizó su imagen de boxeador para ilustrar la noticia del asesinato macabro de un recluso, lo cual sin lugar a dudas creó la apariencia de una falsa imputación penal lo que supuso en la propia consideración de su persona un evidente menosprecio y descrédito tanto a nivel personal como profesional. De ese modo, al reconocerse dicha intromisión, el tribunal de segundo grado no pude reducir la cantidad de 50.000 euros a 10.000 euros, puesto que ésta última suma resulta desproporcionada e irrisoria en relación a las circunstancias concurrentes, esto es, la repercusión mediática que supuso la inserción de su imagen en tres medios de comunicación de insertos en las noticias diarias, así como en los correspondientes enlaces de internet con una difusión y extensión ilimitada tanto en el tiempo como en sus destinatarios finales.

El máximo Tribunal refiere que, como bien se razonó en cuatro sentencias previas, en las que se demandó a otros medios de información por los mismos hechos, “(…) a pesar del poco tiempo durante el que se muestra (4 segundos en un vídeo cuya duración es de 1 m y 22 s), dado el contexto en el que se inserta la imagen del recurrente (una información videográfica sobre la muerte de un recluso a consecuencia de la paliza propinada por su compañero de celda, en la que aparece la imagen del recurrente durante 4 segundos, su asociación con el autor de los presuntos hechos delictivos es una consecuencia lógica e inmediata.”

Lo anterior, ya que, “(…) la imagen es clara y permite ver la escena en la que aparece el recurrente, su figura y su rostro, que resultan reconocibles sin ninguna dificultad; la representación del recurrente no es accesoria, sino que aparece claramente como protagonista de la información; la imagen ha sido extraída de un contexto totalmente ajeno y desvinculado de la noticia e información publicada (una entrevista realizada al recurrente con motivo de un campeonato de boxeo en el que resultó campeón), siendo utilizada sin su consentimiento y para unos fines totalmente diferentes y para los que en absoluto resultaba necesaria; el texto escrito de la información es veraz, pero su contenido videográfico no al haberse introducido la imagen del recurrente, presentándole, pese a que nada tiene que ver con ella, como el verdadero protagonista de la noticia y haciéndolo, además, en unas circunstancias, que hacen que su asociación con aquel resulte, como ya hemos señalado, lógica e inmediata.”

De ahí que, “(…) no se trata solo de que la imagen de este, cuya figura y rostro resultan reconocibles sin ninguna dificultad, haya sido utilizada sin su consentimiento, sino también de que la información publicada en lo relativo a la relación o conjunción de su imagen con la noticia divulgada no es veraz, por lo que no es posible vincularla con el hecho noticioso sin faltar a la realidad y sin afectar, además, de forma grave, dada la persona y el hecho con los que la información le asocia, a su derecho fundamental al honor.”

Lo anterior, “(…) nos obliga a incrementar la indemnización por daño moral, dado que este no puede cuantificarse igual una vez observado que la intromisión ilegítima no afectó únicamente al derecho fundamental a la propia imagen del recurrente, sino que también alcanzó su derecho fundamental al honor.”

No obstante lo anterior, “(…) la cantidad de 50.000 euros reclamada en la demanda y reconocida por la sentencia de primera instancia es excesiva. En los casos de las otras sentencias se fijó una indemnización de 3000 euros a los otros demandados, pero en el caso presente hay que tener en cuenta: (i) que la sentencia de apelación, que estableció como indemnización la suma de 10.000 euros, no fue recurrida por la entidad demandada; (ii) que dicha suma, tiene que ser necesariamente incrementada; (iii) y que, en este caso existe una diferencia de peso con los casos en ellas analizados ya que la demandada no se limitó a difundir la noticia facilitada por un tercero, sino que fue una agencia la que elaboró y vendió el reportaje.”

En ese sentido, y “(…) considerando que la noticia se publicó el 28 de diciembre de 2018 en el noticiario del mediodía y en la página web, de dónde se retiró un año después en el momento de recibir la demanda, contabilizándose 712 reproducciones de la video noticia en ese periodo, suscribimos su parecer de que un aumento de la indemnización a 15 000 euros es proporcional a las circunstancias del caso.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal acogió el recurso de casación, y, en consecuencia, condenó al canal de televisión a indemnizar la cantidad de 15.000 euros.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°1817-2023.

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