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Recurso de nulidad acogido por Corte de Copiapó.

Plazos de prescripción de la pena para aplicar la agravante de reincidencia específica deben determinarse sobre la base de las penas impuestas por la sentencia respectiva, es decir, en concreto.

Una correcta interpretación del artículo 104 del Código Penal permite arribar a la conclusión de que el legislador desde la dictación del Código Penal ha tratado con menos severidad el plazo de prescripción de la reincidencia que el de la pena o de los delitos.

17 de enero de 2024

La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la misma ciudad, que condenó al acusado a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de robo con intimidación.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que si bien fue condenado por el mismo delito por hechos cometidos en octubre de 2015, de conformidad al artículo 97 del Código Penal, no se puede aplicar la agravante de reincidencia específica prevista en el artículo 12 N°16 del mismo código, por cuanto los plazos de prescripción deben determinarse sobre la base de penas impuestas, esto es, la pena en concreto y no en abstracto para el delito de que se trata. De ese modo, al haber sido condenado en la causa previa a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, se trata una pena de simple delito, por lo que en virtud del artículo 104 del Código Penal, dicha pena se encontraría prescrita, puesto que han transcurrido más de cinco años desde la comisión de aquel delito.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de Copiapó acogió el recurso nulidad y, en sentencia de reemplazo, condenó al acusado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, por haberse aplicado erróneamente la circunstancia modificatoria de responsabilidad criminal al condenado.

El fallo razona que, para determinar si se considera la pena en abstracto o en concreto, atender a “(…) la literalidad del artículo 104 del Código Penal no lleva a ninguna conclusión, a diferencia de lo que ocurre con el texto del artículo 97 del Código Penal que refiere a la expresión “penas impuestas”, desprendiéndose de manera evidente que el plazo de la prescripción de las penas depende de la “pena en concreto” aplicada por el fallo condenatorio. Así lo ha escrito Enrique Cury en relación a la prescripción de la pena: “En otros ordenamientos jurídicos los plazos de prescripción de la pena son más prolongados que los del delito. Los establecidos en el art. 97 del CP. En cambio, son idénticos a los contemplados en el 94, aunque, por supuesto, en este caso deben determinarse sobre la base de “las penas impuestas” por la sentencia respectiva –es decir, en concreto”.

En ese mismo sentido, refiere que, “(…) los artículos 94 y 97 del Código Penal contemplan plazos de hasta 15 años para la prescripción de ciertos crímenes que se consideran de mayor gravedad, en circunstancias que para la prescripción de la reincidencia no se recoge esa regla y sólo logra alcanzar como máximo el término de 10 años tratándose de crímenes.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) en el texto original del Código Penal se lee que los artículos 94 y 97 establecían plazos de prescripción de 20 años, respecto de crímenes a que la ley impone o la sentencia impusiere pena de muerte o de presidio, reclusión o relegación perpetuos, de 15 años, respecto de los demás crímenes o penas de crímenes y 10 años, en cuanto a los simples delitos o penas de simples delitos, respectivamente. Por su parte, el artículo 104 del Código Penal no ha sido modificado. La reforma de la Ley N ° 11.183 publicada el 10 de junio de 1953 cambió los plazos de los artículos 94 y 97 a su extensión actual, reduciéndolos.”

En ese sentido, “(…) una correcta interpretación del artículo 104 del Código Penal permite arribar a la conclusión de que el legislador desde la dictación del Código Penal ha tratado con menos severidad el plazo de prescripción de la reincidencia que el de la pena o de los delitos. Respetando esa lógica no es posible interpretar la disposición del artículo 104 en términos que en el caso concreto se aplique un plazo mayor de prescripción que el de la de la pena o del delito.”

De ahí que, “(…) efectivamente existe una errónea aplicación del artículo 104 del Código Penal, que impedía estimar concurrente una circunstancia agravante de reincidencia del artículo 12 N°16 del Código Penal en el presente caso, al encontrarse prescrita dicha agravante, conforme artículo 97 del Código Penal, ya que la sentencia condenatoria dictada en la causa de agosto de 2016, en donde el encartado de autos fue condenado como autor del delito consumado de robo con intimidación, a una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio pena en concreto que corresponde a una de simple delito y que como tal, prescribe en 5 años y no en 10, como ocurre con las penas de crimen.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Copiapó y, en sentencia de reemplazo, condenó al acusado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, por haberse aplicado erróneamente la circunstancia modificatoria de responsabilidad criminal al condenado.

 

Vea sentencia Corte de Copiapó Rol N°658-2023.

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