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Recurso de protección acogido por Corte de Santiago.

Decisión de la Subsecretaria General de Gobierno de terminar anticipadamente la contrata grado 9º y ofrecer al funcionario una nueva contrata en el grado 16º, es un acto ilegal y arbitrario.

No altera lo resuelto que la decisión del órgano administrativo se funde en una denuncia por maltrato laboral y acoso sexual, pues en tal caso se trataría de la ilegítima utilización de la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios” porque su verdadero fin consistiría en otro distinto de aquel perseguido por la norma.

19 de enero de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Subsecretaría General de Gobierno por notificar la no renovación de contrata grado 9 a un funcionario y ofrecerle una nueva contrata grado 16.

El actor expuso que ingresó a trabajar como administrativo al Ministerio Secretaría General de Gobierno el año 1995 bajo la modalidad contrata grado 21, y al transcurrir los años comenzó a subir de grado aumentando su renta. Sus últimas contratas se extienden del 1 de febrero de 2020 hasta el 30 de junio del 2023 en grado 9, siendo siempre calificado en lista uno por mantener una vida laboral intachable en las funciones que  ha mantenido en el tiempo. Sin embargo, el 5 de julio de 2023, el jefe de personal del Ministerio a través de un correo electrónico lo notificó de que no se le iba renovar la contrata, pero se le ofrecía una nueva contrata en el grafo 16 del escalafón administrativo, es decir, 7 grados inferiores al que ejercía.

Aduce que, dicha notificación no fue acompañada de resolución alguna, por lo que desconoce los motivos que se tuvieron para terminar anticipadamente su contrata, la que por cierto, debía ser renovada, por cuanto en razón de los años que lleva ejerciendo funciones en la SEREGOB el principio de confianza le impide a la Administración cambiar su práctica, con efectos retroactivos o de forma sorpresiva, pues la única forma para poder desvincular a un funcionario a contrata que ha permanecido por varios años en dicha calidad de manera continuada e ininterrumpida es a través de una instrucción de sumario administrativo con aplicación de la medida disciplinaria de destitución, conforme a las normas sobre responsabilidad administrativa, o una calificación anual deficiente, lo cual no aconteció.

En mérito de ello, estima vulnerada la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y su protección, y el derecho de propiedad, por lo que solicita se disponga la renovación de su contrata grado 9, se ordene su reincorporación a sus funciones y que se proceda al pago de sus remuneraciones y cotizaciones previsionales en las mismas condiciones en las que se desempeñaba al momento de ser notificado.

La recurrida informó que, “(…) que la autoridad de la época, ante circunstancias extraordinarias, en uso de sus atribuciones discrecionales, le otorgó una contrata “cuota experto” de conformidad al artículo 13° del Decreto Ley N°1608, del Ministerio de Hacienda, del año 1976, en el grado 9° de la EUS a contar del 01 de febrero de 2020. De ese modo, cesada las circunstancias excepcionales bajo las cuales se le concedió una “cuota experto”, la autoridad a contar del 1° de julio de 2023 ha procedido a nombrarlo nuevamente en el escalafón y grado que le corresponden de conformidad a la planta del servicio, esto es, grado 16° EUS en el escalafón administrativo.”

Agrega que, “(…) a consecuencia de una denuncia realizada por parte de una funcionaria perteneciente a la misma unidad, actualmente Oficina de Partes, el recurrente fue reubicado de unidad con el consecuente cambio de funciones, antecedente crucial para explicar la pérdida de la calidad de experto que se le reconociera con anterioridad. Así la Resolución Exenta 26 de julio de 2023, da cuenta del cambio de funciones, pues el recurrente pasa a desempeñar labores a la Unidad de Inventario del Ministerio Secretaría General de Gobierno, para lo cual se le ubica en el escalafón y grado que correspondía a su calificación profesional y estudios, pues cuenta con enseñanza media completa, requisitos para el estamento administrativo en el grado 16° E.U.S., tope del escalafón.”

La Corte de Santiago acogió la acción de protección. El fallo razona que, “(…) no puede ser desconocido que la mencionada modificación de la contrata del recurrente, a contar del 1 de julio de 2023, la que en concreto lo desciende a Administrativo grado 16º EUS, modificó y puso término anticipado a las condiciones de la vinculación a la contrata que lo designaba (el decreto exento antes mencionado reconoce que el actor es funcionario de esa repartición desde el año 1995) en el grado 9º EUS, toda vez que, según Decreto Exento de fecha 31/03/2020, se dispuso la designación del recurrente como experto, asimilado a grado 9º EUS, a contar del 01 de febrero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, y mientras sean necesarios sus servicios, siendo la última de las prórrogas sucesivas de dicho cargo a contrata, la resuelta mediante Decreto Exento de 21/04/2023, que ordenó prorrogar la contrata del actor, Experto, grado 9º de la EUS, Servicio Subsecretaría General de Gobierno, horas semanales 44, desde el 01 de abril de 2023, hasta el 30 de junio de 2023, mientras sean necesarios sus servicios.”

Con ello, “(…) no puede desconocer la recurrida Subsecretaría General de Gobierno su propia actuación como órgano de la administración pública, la que se ha verificado dentro del ámbito de su competencia, ni aún a pretexto de que la facultad haya sido ejercida al cesar “las circunstancias excepcionales» bajo las cuales le otorgó al actor una contrata «cuota experto”, de conformidad al artículo 13 del Decreto Ley Nº 1608, del Ministerio de Hacienda, del año 1976, en el grado 9º de la EUS, a contar del 01 de febrero de 2020, pues, tal argumento se estrella en contra de sus propias resoluciones, como lo demuestran los sucesivos actos administrativos, sin que el órgano recurrido pueda desconocer sus efectos o consecuencias jurídicas al haber originado derechos para el recurrente ingresados a su patrimonio.”

En ese sentido, razona que “(…) la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios” sin más, que se lee en la contrata, no autoriza al órgano administrativo para modificarla sustancialmente rebajando al actor del grado 9º al 16º de la EUS, a contar del 1º de julio de 2023, atendido que, los mencionados actos propios de la Subsecretaria General de Gobierno van en su contra y porque, en la especie, conforme a lo expuesto no se cumple con la exigencia que debe tener todo acto administrativo de expresar circunstanciadamente los sustentos de la decisión, por lo que, éste carece de fundamentación adecuada, incurriendo en ilegalidad por vulneración del inciso segundo del artículo 11 de la Ley sobre procedimiento administrativos, norma que se encuentra ubicada en el artículo que regula el principio de imparcialidad, ordenando que las actuaciones de la Administración se cumplan de manera objetiva respetando el principio de probidad, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.”

De ahí que, el “(…) acto es desfavorable para el actor que, en consecuencia, al carecer de fundamentación ha sido dictado de manera arbitraria, pues, la modificación sustancial de la contrata de éste está desprovista de razonabilidad, además de ser ilegal, porque la existencia de los motivos esgrimidos congruentes con el acto es un requisito exigido por la ley a todo acto administrativo que afecte derechos de particulares.”

Lo anterior, “(…) no altera lo razonado el que los hechos que en verdad fundarían la decisión del órgano administrativo, sería como consecuencia de una denuncia al amparo del procedimiento de denuncia y sanción de maltrato laboral y acoso sexual del Ministerio, pues, en tal caso, se trataría de la ilegítima utilización de la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios” no solo utilizada para no fundamentar el acto impugnado, sino porque su verdadero fin consistiría en otro distinto de aquel perseguido por la norma que aparece rigiéndolo, y, además, debido a que mediante el acto se aplicaría ocultamente una medida disciplinaria, no obstante que cualquier infracción a los deberes y obligaciones de los funcionarios, que de origen a responsabilidad disciplinaria y que sirva como motivación de la decisión de término o modificación anticipada de sus contratas por esta razón, debe estar fehacientemente acreditada.”

En consecuencia, “(…) la decisión de la recurrida Subsecretaria General de Gobierno de Chile de terminar anticipadamente al recurrente la contrata grado 9º y disponer una nueva en el grado 16º a contar del mes de julio de 2023, es un acto ilegal y arbitrario, irregularidad que ha perturbado el legítimo ejercicio de sus derechos a la igualdad ante la ley, al de la libre elección del trabajo con una justa retribución y al de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, reconocidos y establecidos como garantías en los numerales 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección en contra de la Subsecretaría General de Gobierno, ordenó la reincorporación del actor a sus funciones, junto al pago de todas las remuneraciones y cotizaciones previsionales en las mismas condiciones en las que se desempeñaba al momento de ser notificado, declarando que no puede la recurrida poner término a la contrata sino en los casos y circunstancias señaladas en la ley.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 13.328-2023.

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