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Palacio de La Moneda.
Acto arbitrario e ilegal.

Corte de Santiago acogió recurso de protección deducido por una ex funcionaria a contrata contra la Presidencia de la República.

La resolución infringió el deber de motivación de los actos administrativos.

25 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección deducido en contra de la Presidencia de la República por haber dictado una resolución que dispuso la no renovación de la contrata de la actora.

El fallo indica que la actora denunció la vulneración de la garantía prevista en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución, por la dictación de la resolución de 25 de noviembre de 2020, mediante la cual se dispuso la no renovación de su contrata, fundamentándose dicha decisión en que los funcionarios de la Presidencia revisten la condición de exclusiva confianza y que perdió las aptitudes que le permitían ejercer las funciones encomendadas. Por lo anterior, refirió que se trata de una mención genérica que no permite determinar la verdadera razón de su desvinculación y que, además, no se condice con las calificaciones del período y que le fueran notificadas por su Jefatura el 16 de octubre de 2020.

En seguida, agrega que la recurrida refutó que los cargos (planta y contrata) de la Presidencia de la República son de exclusiva confianza, lo que encuentra su fuente en la propia Constitución, específicamente en su artículo 32 N°10, y también en la ley, ya que el inciso final del artículo 51 de la Ley N°18.575, dispone que los funcionarios de exclusiva confianza son aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento. En la especie, precisa que fue la Presidencia de la República la que decidió prescindir de los servicios prestados por la ex funcionaria en virtud de la naturaleza del cargo, hecho que sí es aplicable para las designaciones a contrata, ya que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría ha señalado que las designaciones a contrata en la Presidencia de la República pueden terminar anticipadamente fundándose en la pérdida de confianza propia de la naturaleza de ese organismo.

Al respecto, la Corte señala que los empleos a contrata tienen como especial característica su transitoriedad, encargándose la ley de fijar un término máximo de duración; circunstancia que no es óbice para que el jefe superior del servicio pueda ponerle término antes de la fecha indicada, si los servicios ejercidos ya no son necesarios, más aún cuando la resolución de nombramiento en el cargo expresamente dispone aquello como una causa posible de término.

Añade que la actora se desempeñaba como recepcionista en la Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República, cargo que al ser de la presidencia es de exclusiva confianza, razonando que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto Administrativo y artículo 49 de la Ley N°18.575, por lo que quien lo detente puede ser removido libremente por el Presidente de la República o por la autoridad facultada.

Sin perjuicio de lo anterior, precisa que la facultad de la cual goza el Presidente de la República no lo exime de la obligación legal de motivar sus decisiones, más aún cuando se trata de una funcionaria que llevaba veintiocho años desempeñándose en la presidencia de la República.

En ese orden de razonamiento, indica que no puede obviar el escueto argumento de la resolución recurrida, en cuanto expresa que la actora perdió las aptitudes y competencias que le permitían ejercer adecuadamente las funciones encomendadas por la jefatura a su persona, y que en definitiva determinaron –que en la actualidad- las expectativas de confianza de la autoridad a su respecto sean nulas o inexistentes, pues lo anterior pugna con la calificación en lista 1 que en el mes anterior a dicha decisión se hizo de la recurrente.

Así, arguye que la argumentación no satisface la obligación de motivación, pues, por un lado, se alude a un reproche de desempeño, pero, por otro lado, se le califica en lista uno, y luego se habla de expectativas de confianza, siendo que una expectativa supone una posibilidad y no algo cierto, razón por la cual estima que la decisión resultó arbitraria e ilegal.

En efecto, sostiene que resulta arbitraria, pues no se encontró revestida de un fundamento plausible y más bien resulta una decisión antojadiza que no tomó en cuenta la extensa trayectoria laboral de la actora y sus calificaciones y que dejan en la oscuridad la verdadera razón de la decisión, la que por lo demás tampoco se ve ligada en forma clara a una pérdida de confianza pues solo se habló de expectativas de ella. Además, es ilegal, pues, en la especie se dictó un acto administrativo, sin cumplir con el deber de motivación que le exige el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Por lo expuesto, acogió el recurso de protección y dejó sin efecto la resolución por la cual se dispuso no renovar la contrata de la actora, ordenando su reincorporación inmediata al cargo en que se desempeñaba, mediante la dictación del correspondiente acto administrativo y el pago de las remuneraciones a que tenía derecho por todo el tiempo que permaneció separada ilegalmente de su cargo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°97.410-2020.

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