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Recurso de protección acogido por Corte de Santiago.

“Funar” a una wedding planner por negarse a devolver el dinero de reserva por no llegar a un acuerdo con la novia en la fecha de matrimonio durante la pandemia, afecta su vida privada y el derecho a la honra.

Dentro de los datos de carácter personal se encuentran, entre otros, el nombre, edad, sexo, estado civil, profesión, RUT, cuenta corriente, domicilio y teléfono. En razón de esto, su divulgación y tratamiento únicamente pueden ser efectuados cuando el titular consienta en ello o la ley lo autorice, lo que sin duda no ha ocurrido en la especie.

21 de enero de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto en contra de una mujer por haber publicado en diferentes páginas web que una organizadora de boda era una ladrona y estafadora.

La actora expuso que en julio de 2020 celebró un contrato para los servicios de wedding planner (organización de boda) para la recurrida, que le pagó la mitad de la reserva, evento si bien fue agendado para fines de ese año, fue reagendado en dos oportunidades. Sin embargo, el matrimonio para la última fecha fijada tampoco pudo realizarse, en cuanto la comuna en la que se llevaría a efecto no se encontraba en etapa de apertura por la pandemia de COVID-19, motivo por el cual intentaron acordar una nueva fecha, sin éxito, lo que llevó a la recurrida a solicitarle la devolución total del dinero, solicitud a la cual se negó, puesto que todo estaba comprado y la ceremonia lista.

Aduce que, tras la negativa de la devolución del dinero, la novia entre septiembre de 2021 y julio de 2023 ha efectuado una serie de publicaciones en distintos sitios web en las que la cataloga de ladrona y estafadora, en circunstancias que no ha interpuesto ninguna querella o demanda civil en su contra, como así tampoco una denuncia en SERNAC.

En mérito de lo expuesto, estima vulnerada la integridad psíquica y el derecho a la honra, ya que las declaraciones publicadas la han desprestigiado ante la sociedad y clientes, provocándole un detrimento económico, en cuanto varios clientes han desistido de sus servicios. Solicita que elimine las publicaciones.

La recurrida informó que, con ocasión de que la actora la bloqueó de WhatsApp y redes sociales luego de que le solicitara la devolución del dinero, procedió a presentar una denuncia ante Fiscalía, sin embargo, la causa fue archivada por no contar con abogado que la representara. Tampoco pudo presentar un reclamo en SERNAC, por cuanto en el contrato celebrado no aparecía el RUT de la empresa de la actora y nunca recibió boletas o facturas de su parte.

Respecto a las publicaciones, señala que “(…) se realizaron en plataformas web que permiten emitir comentarios y calificar el servicio de forma personal en base a la experiencia con los proveedores, en los cuales manifestó su malestar y profundo pesar, al perder dinero de productos y servicios que nunca se entregaron, y por no tener la oportunidad de denunciar ante el SERNAC. Además, las publicaciones iban dirigidas a la empresa, sin individualizar el nombre de la propietaria.”

La Corte de Santiago acogió la acción de protección. El fallo razona que, “(…) aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el imaginario de la comunicación en el ciber espacio, la experiencia ha demostrado que los entornos de la comunicación virtual pueden entrar en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo, el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un grupo, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) del mérito de los documentos acompañados por el protegido, los que fueron reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, se aprecia en forma clara que se exhibieron datos personales de la actora por parte de la recurrida, además de señalarse que era “ladrona a morir”; “la peor estafadora de la vida”, entre otras expresiones.”

Enseguida, señala que “(…) la Ley N°19.628, sobre Protección de Datos de carácter Personal, prescribe en su artículo 2° letra f) que se considerarán datos de carácter personal o datos personales: “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. Asimismo, establece que: “el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.”

En ese mismo sentido, agrega que “(…) dentro de los datos de carácter personal se encuentran, entre otros, el nombre, edad, sexo, estado civil, profesión, RUT, cuenta corriente, domicilio y teléfono. En efecto, la individualización de una persona es un aspecto que claramente se encuentra dentro del marco establecido por la referida ley y constituye un dato de carácter personal. En razón de esto, su divulgación y tratamiento únicamente pueden ser efectuados cuando el titular consienta en ello o la ley lo autorice, lo que sin duda no ha ocurrido en la especie.”

Finalmente razona que, “(…) el haber publicado la recurrida, en las páginas web información personal de la recurrente, sin su consentimiento, que se pone a disposición de terceros, la persona reclamada ha realizado una actuación ilegal y arbitraria que contraviene la Ley N°19.628 y, en consecuencia, conculcan el derecho constitucional de la actora previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Constitución, al afectar la protección que se le debe a su vida privada y a su honra.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección en contra de la recurrida, sólo en cuanto le ordenó a eliminar las publicaciones en las páginas web que en la sentencia se indica, y que se abstenga de efectuar otras con la intención de exhibir datos personales, familiares y fotografías de la recurrente con la finalidad de denostarla por medio de redes sociales que involucren a la protegida y su grupo familiar.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°13.894-2023.

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