Noticias

Recurso de nulidad rechazado por Corte de Rancagua.

No es un contrasentido dar por acreditada la autoría en un delito de porte de arma prohibida y descartar la participación en un delito de amenaza.

La víctima indicó no conocer a los sujetos que concurren a su domicilio, tampoco señaló que todos los ocupantes le amenazaron o dispararon, en cambio, los funcionarios policiales antes de finalizar la persecución vieron al acusado lanzar un objeto desde el vehículo que resultó ser un arma prohibida.

23 de enero de 2024

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital de la región de O’Higgins, que absolvió al acusado por el delito de amenazas, pero que lo condenó a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, y a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida.

El recurrente alegó que se falló con errónea valoración de la prueba, vulnerando el principio de razón suficiente, ya que, si bien el arma de fuego prohibida fue arrojada desde la ventana del vehículo, no puede condenársele por ese sólo indicio, por cuanto iban más ocupantes en el auto. Además, si el tribunal decidió absolverlo por el delito de amenazas, significa que no existía certeza de que habría sido quien portaba el arma a la hora de anunciarle a la víctima de que le causaría un mal.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374, en relación con los artículos 342 letras c), d) o e), y 297, todos del Código Procesal Penal.

La Corte de Rancagua rechazó el recurso. El fallo señala que, sobre la prueba de la defensa, “(…) el punto en discordia que subyace en el arbitrio se zanja de manera completa por el tribunal al abordar precisamente él porque no es una inconsistencia ni un salto lógico sostener una absolución por un delito de amenaza y el porqué es perfectamente posible concluir lo contrario en el delito de porte de arma prohibida.”

Agrega sentencia que, “(…) el tribunal oral analiza perfectamente las pruebas aportadas para la configuración del delito de porte ilegal de arma prohibida y aduce que con lo referido por el funcionario de carabineros, comprueban la configuración de tal tipo penal, al señalar que, cuando recepcionaron que en la calle una persona era víctima de disparos, concurrieron al lugar y vieron el vehículo sospechoso en el que el conductor lanza un objeto por la ventana, y develando como hecho vivenciado que el conductor era el acusado.”

Con ello, “(…) los sentenciadores relevan como demostrado que es el acusado quien era el conductor del vehículo y éste precisamente fue quien lanzó desde el interior del vehículo en movimiento, un objeto que resultó ser un arma de fogueo modificada y apta para el disparo, y ello dicen los jueces devela “un evidente propósito de eludir su responsabilidad por dicho porte”, con lo que no resultaba plausible lo señalado por el defensor en cuanto a que la posesión pudo corresponder a algún otro de los ocupantes del móvil, pues afirmar que librar de responsabilidad a otro no resulta ajustado a las máximas de la experiencia.”

Enseguida, se pregunta que, “(…) ¿resulta un contrasentido que en el motivo décimo segundo de la sentencia se absuelva por los delitos de amenazas imputados?”, para lo cual responde que, “(…) para nada, porque si bien el tribunal oral sostiene que el delito de amenazas pudiere entenderse acreditado es la participación de los encartados en él lo que no se comprueba al estimarse la prueba insuficiente, lo anterior en atención a que la víctima, indicó no conocer a los sujetos que concurren a su domicilio, ni mencionar ninguna característica distintiva, tampoco señaló que todos los ocupantes le amenazaron o dispararon, o que un determinado ocupante disparara u otro le señalara tal cosa.

Además, “(…) los sentenciadores aducen que el policía que atendió el llamado no dio cuenta de que se le haya dado mencionado el número de ocupantes que iban en el auto ni que se le hayan dado las características, sin contar con que al auto tenía las placas patentes dobladas, lo que tampoco fue mencionado por Ibáñez en estrados. Lo anterior, el ente jurisdiccional lo unió a que el policía se encontró con el auto de los detenidos transcurridos unos 10 minutos desde el llamado, lo que hizo surgir a las sentenciadoras dudas razonables sobre la autoría en el delito de amenazas.”

En consecuencia, “(…) no existe ni contradicción en las conclusiones disimiles a las que se arriban, por el contrario, decir que hubo probanzas idóneas para determinar la autoría en un delito de porte de arma prohibida y descartar la participación en la amenaza, no resulta un contrasentido, por el contrario, basta la mera lectura de los basamentos explicitados en la sentencia para comprender el por qué la diferencia entre una y otra conclusión, y cuando se explica debidamente lo anterior, el proceso de apreciación de las probanzas aparece impoluto y las conclusiones obtenidas infranqueables.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Rancagua.

 

Vea sentencia Corte de Rancagua Rol N°1969-2023.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *