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Contraloría General de la República.

Bono compensatorio de sala cuna no procede pagarlo durante el feriado legal de las madres trabajadoras, por lo que el empleador debe solicitar la restitución de los montos indebidamente percibidos.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las interesadas de pedir la condonación o facilidades de pago, en virtud del artículo 67 de la ley N° 10.336.

25 de enero de 2024

Se dirigieron a la Contraloría General de la República, tres docentes del del Servicio Local de Educación Pública de Llanquihue -SLEP-, quienes reclaman en contra de su empleador por solicitarles el reintegro de $210.000.-, pagados a título de bono compensatorio de sala cuna, que por error ese servicio pagó en el mes de julio de 2023.

Requerido su informe, el SLEP expresa, en síntesis, que por error pagó la totalidad del bono compensatorio, en circunstancias que las recurrentes hicieron uso de su feriado legal durante 21 días, correspondientes al receso invernal de actividades, por lo que les requirió restituir el monto proporcional a los días empleados en ese descanso.

Sobre el asunto, la Contralora (S) señala que el artículo 203 del Código del Trabajo, dispone que “las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo”.

Luego cita el dictamen N° 6.381, de 2018, que imparte instrucciones a los servicios públicos respecto de la entrega del beneficio de sala cuna, referido a las situaciones excepcionales en que se puede acceder al beneficio de sala cuna en una modalidad distinta a la descrita en el citado artículo 203 del Código del Trabajo.

En tales casos, procede que el servicio empleador pague un bono compensatorio de la prestación de que se trata, en los términos que indican los referidos pronunciamientos.

Enseguida, señala que conforme con la jurisprudencia administrativa vigente sobre la materia, la madre trabajadora puede hacer uso del derecho a sala cuna -en este caso del bono compensatorio- cuando se encuentra con licencia médica o permiso facultativo, pero no durante su feriado legal, por cuanto en esta última situación está gozando de un descanso efectivo que no le impide dedicarse al cuidado de sus hijos.

También cita los dictámenes N°s. 6.381, de 2018, y E251604, de 2022, entre otros, que reconocen que el derecho a sala cuna constituye un beneficio de seguridad social.

Asimismo, tiene presente que el inciso primero del artículo 67 de la ley N° 10.336 dispone, en lo que interesa, que “El Contralor podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente”.

Hace presente enseguida, que el dictamen N° 74.253, de 2016, indicó que el bono de escolaridad, que también es una prestación de seguridad social pagada por el empleador, es un beneficio pecuniario, por lo que los montos que se deben restituir por haberse percibido indebidamente también pueden ser objeto de condonación o facilidades de pago en virtud del citado artículo 67 de la ley N° 10.336.

Análisis y conclusión

En el presente caso, señala la Contralora las funcionarias requirentes recibieron el pago del bono sala cuna por el periodo en que hicieron uso de su feriado legal, lo que no resultó procedente. Debido a lo anterior, no se advierte irregularidad en la solicitud de reintegro formulada por el SLEP respecto del monto pagado en exceso por concepto de bono compensatorio de sala cuna, por lo que el reclamo es desestimado.

La Contralora aclara que, habiéndose generado un pago indebido, se produce un enriquecimiento sin causa en favor de las beneficiarias, surgiendo para estas la obligación de reintegrar las sumas mal percibidas, por lo que el SLEP deberá continuar con las medidas que correspondan para obtener la restitución de esos valores.

Sin perjuicio de ello, hace presente que, si bien el beneficio de sala cuna -que incluye el bono compensatorio- es una prestación de seguridad social-, ello no lo excluye del ámbito de aplicación del artículo 67, inciso cuarto, de la ley N° 10.336, referido al derecho que les asiste a las recurrentes para solicitar eventuales facilidades de pago o condonación.

Ello, pues se trata de un beneficio pecuniario establecido en favor de los funcionarios debido a su calidad y, que conforme al artículo 203 del Código del Trabajo, es solventado por los respectivos servicios empleadores.

De este modo, concluye que a las recurrentes les asiste el derecho de pedir la condonación o facilidades de pago para las restituciones requeridas, en conformidad con el aludido artículo 67 de la ley N° 10.336.

 

Vea Contraloría E44065N24.

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