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Tribunal de Contratación Publica acoge impugnación

Para considerar una oferta valida la garantía de seriedad de la oferta se debe presentar cumpliendo estrictamente lo que exigen las Bases de Licitación

Estas exigían que únicamente en el caso que se ofertase por todas las líneas de adjudicación se podía presentar un solo documento de garantía por el total que el mismo pliego de condiciones señala, pero en los demás casos se debía acompañar un instrumento de garantía por cada línea ofertada por los montos que en cada una de ellas indicaban las referidas bases de licitación

25 de enero de 2024

El Tribunal de Contratación Pública acogió la acción de impugnación presentada por la Sociedad de Gestión e Inversiones Santa Mónica Limitada en contra de la Resolución que adjudicó la licitación pública “Adquisición de heno y alfalfa para caballares y mulares del año 2023, de Carabineros de Chile”.

La actora argumenta que las bases exigían un documento de garantía por cada línea ofertada, permitiendo un único documento solo si se ofertaba en todas las líneas. La Proveedora de Productos Alimenticios Ltda. y Agrícola Valle Las Chilcas Ltda., a las que se le adjudicó varias líneas, presentaron un solo documento de garantía, incumpliendo las bases al no ofertar en todas las líneas. Además, los montos de las garantías no coincidían con lo estipulado en las bases. También las garantías presentadas no cumplían formalmente con lo requerido en las bases, al no estar emitidas a favor de la «Dirección de Logística de Carabineros de Chile», sino a favor de «Carabineros».

Por otro lado, argumenta que Ingeniería Barasal SpA, adjudicataria de dos líneas, no cumplió con las bases al no presentar anexo económico detallado ni especificar lugar y horario de entrega.

La demanda solicita que se deje sin efecto la resolución de adjudicación y que se le adjudiquen las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 a la demandante. En subsidio, que se retrotraiga el proceso hasta la etapa de evaluación y se excluya del proceso a las entidades que incumplieron las bases.

En lo referente a la oferta de la empresa Ingeniería Barasal SpA., el Consejo de Defensa señala que adjuntó la propuesta económica en la plataforma electrónica www.mercadopublico.cl.

Respecto a la oferta de las empresas Agrícola Valle Las Chilcas Limitada y Proveedores de Productos Alimenticios Limitada (Provivac), a las que se acusa de vulnerar las bases de licitación al no presentar un documento de garantía de seriedad de la oferta por cada línea de adjudicación y no cumplir con lo especificado en la glosa del cuadro resumen, señala el CDE que si bien ambos oferentes presentaron como documento de garantía un certificado de fianza cuya glosa omite señalar la palabra “de Chile”, señalando sólo “Dirección de Logística de Carabineros”, dicha omisión es de carácter formal y no impide el cobro de la garantía a primer requerimiento, cumpliendo plenamente con el objeto de la caución. Además, el pliego de condiciones no prohíbe presentar un único documento de garantía de seriedad de la oferta en el caso que la propuesta contemple una o más líneas de adjudicación, pues solo debe cubrir el monto de cada línea. Por tanto, el hecho de presentar un único documento de garantía y no uno por cada línea, no es causal para rechazar las propuestas presentadas. Alega además que la actuación de la Entidad Licitante garantiza y resguarda la libre concurrencia de los oferentes, transparencia y no formalización, propendiendo con ello, el trato igualitario de los proponentes y al propio cumplimiento de lo establecido en el pliego de condiciones, así como, propende a que exista una mayor cantidad de oferentes concursen en el proceso de licitación y sean consideradas, sin que por efecto de errores sin trascendencia y no esenciales queden fuera el proceso.

El Tribunal de Contratación Pública acogió la acción de impugnación. La sentencia razona que las garantías acompañadas por los oferentes Proveedora de Productos Alimenticios Ltda. y Agrícola Valle Las Chilcas Ltda., no se ajustaron a lo establecido en las bases de licitación, que expresamente indicaban que únicamente en el caso que se ofertase por todas las líneas de adjudicación se podía presentar un solo documento de garantía por el total que el mismo pliego de condiciones señala, esto es, “$20.415.000”. En los demás casos, se debía acompañar un instrumento de garantía por cada línea ofertada por los montos que en cada una de ellas indicaban las referidas bases de licitación.

Por otra parte, el punto 1.2. de las Bases Administrativas que rigieron el proceso licitatorio, disponen que: “Para que una postulación se considere válida, la oferta deberá cumplir en cada una de sus partes, con la totalidad de los requerimientos, condiciones y requisitos establecidos en las presentes Bases Administrativas y Anexos correspondientes”, advirtiéndose que los proponentes reclamados, incumplieron los requerimientos y condiciones establecidos para dicho instrumento en las bases de licitación, por lo que sus propuestas debieron ser declaradas inadmisibles, transgrediendo la entidad licitante al adjudicar sus propuestas el principio de estricta sujeción a las bases establecido por el artículo 10 inciso 3° de la Ley N°19.886. Así el punto 3.9 de las Bases Administrativas que señala que Carabineros “(…) declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las Bases”.

El principio de estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige todo el desarrollo del proceso licitatorio, señala el fallo, imponiendo a todos los participantes en dicho proceso y a la propia entidad licitante someterse a cumplir el mandato de la normativa de las bases que regulan la licitación, constituyendo el pliego de condiciones junto con las normas legales y reglamentarias que las rigen, el estatuto que determina el ámbito de derechos y obligaciones que asumen todos los intervinientes en la licitación, siendo este principio aplicable tanto para los oferentes como para la entidad licitante (Dictámenes CGR N°s 65.769-2014; 14.238-2018 y 23.319-2018 y E180683N22).

Agrega la sentencia, que la falta de apego a las bases de licitación en lo que respecta a la garantía de seriedad de la oferta por los proponentes antes individualizados, no constituye un error formal. Luego, el hecho de haber ofertado con una sola garantía de seriedad de la oferta y no por cada línea, obliga a la entidad licitante a hacerla efectiva por el total, aunque respecto de sólo algunas de las líneas adjudicadas se hubiera cumplido las condiciones para hacerla efectiva, hecho que complejiza el desarrollo del proceso licitatorio, aplicando una sanción mayor a la prevista en las bases de licitación.

En consecuencia, el Informe de la Comisión Evaluadora y la Resolución Exenta que adjudica la licitación en las líneas que indica, a los proponentes Proveedora de Productos Alimenticios Ltda. y Agrícola Valle Las Chilcas Ltda., en las líneas que indica, respectivamente, transgredió las disposiciones de las bases de licitación y lo dispuesto en el artículo 41 inciso quinto del Reglamento de la Ley 19.886, afectando con ello el principio de estricta sujeción a las bases establecido por la Ley N°19.886 que rige la contratación pública, por lo que resultan ilegales y arbitrarios.

Respecto de la omisión en la glosa de las garantías de la palabra “Chile”, resuelve el Tribunal, que no afecta la validez de la oferta ni la ejecución y cobro de la misma, constituyendo en tal sentido un defecto de forma, razón por la cual la demanda se rechaza en este aspecto.

Respecto de la propuesta del oferente Ingeniería Barasal SpA adjudicado en las líneas 1 y 2, que no acompañó un anexo económico, en la forma exigida en las bases, la sentencia discurre señalando que, “(…) si bien los procedimientos de licitación que realizan los órganos de la Administración del Estado deben efectuarse con estricta sujeción a las bases administrativas y técnicas, preceptiva que debe respetarse tanto por los participantes, como por la propia entidad licitante, esta construcción normativa no siempre presenta un carácter absoluto, permitiendo, por tanto, en algunos casos, que la conducta debida sea realizada, de acuerdo con las circunstancias especiales y posibilidades fácticas y jurídicas imperantes en un momento determinado del respectivo proceso licitatorio. Este enunciado significa, en términos prácticos, aplicar en forma adecuada y armoniosa, por una parte, los preceptos positivos y las orientaciones establecidos en la Ley de Bases antes aludida, y por otra, con el contenido del principio de no formalización de los actos administrativos”. Por ello la demanda en lo referente a este punto, fue rechazada.

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En lo que respecta a la oferta del oferente Ingeniería Barasal SpA referida a la objeción de los lugares y plazos de entrega de elementos disponibles o variables en las ofertas de los participantes, y que ha existido una manifestación expresa del mismo proponente de cumplir con los plazos y lugares de entrega establecidos en el pliego de condiciones, sin que existiere formato tipo para tales efectos, no se advierte que en la materia al aceptar la propuesta de dicho oferente y el documento que da cuenta de su compromiso, se hubiere incurrido en una actuación ilegal y/o arbitraria por la entidad licitante por lo que esta alegación fue rechazada.

Finalmente, el Tribunal expone que la disposición contenida en el artículo 26 de la Ley N°19.886, debe interpretarse en términos que la declaración judicial de ilegalidad y arbitrariedad de un acto administrativo no produce por sí mismo un efecto anulatorio; ya que la misma disposición establece que el Tribunal en su caso ordenará las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, lo que implica que la Ley ha entregado al Juez la facultad de disponer las providencias o medidas que estime procedentes, según las circunstancias de cada caso, para el restablecimiento del orden jurídico quebrantado. Por ello, para restablecer el imperio del derecho a que hace referencia la disposición legal citada, se debe tener presente la vigencia del contrato, presumiblemente ejecutado, lo que solo permite disponer como medida de restablecimiento otorgar al demandante el derecho a demandar las acciones indemnizatorias civiles y perseguir las responsabilidades disciplinarias y/o administrativas que correspondan.

 

Vea Sentencia del TCP Rol N°27-2023.

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