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Requerimiento de inaplicabilidad.

Normas que fijan el reajuste e interés penal por no pago de cotizaciones al seguro de cesantía, se impugnan por el Fisco de Chile ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que las normas legales objetadas infringen la igualdad ante la ley y los principios de proporcionalidad y de legalidad, desde que se le obliga a pagar multas e intereses penales compuestos que exceden todo criterio de racionalidad por ser extremadamente cuantiosos, beneficiando discriminatoriamente a los ex funcionarios, a través de una medida que resulta completamente inidónea para obtener una finalidad disuasiva.

28 de enero de 2024

El Fisco de Chile solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 11 incisos segundo, cuarto y séptimo de la Ley N°19.728, que establece un seguro de desempleo, y el artículo 20 letra a) de la Ley N°17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Por cada día de atraso, la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%”. (Art. 11, inciso 2°, Ley N°19.728).

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.” (Art. 11, inciso 4°, Ley N°19.728).

“(…) Será aplicable, en lo pertinente, a los deudores a que se refiere este artículo, lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18 de la ley Nº17.322, para el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a la Sociedad Administradora. Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el Nº5º del artículo 2.472 del Código Civil”. (Art. 11, inciso 7°, Ley N°19.728).

“Si el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con multa de 0,75 Unidad de Fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pagare las cotizaciones dentro del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones respectivas”. (Art. 20, letra a), Ley N°17.322).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio ejecutivo seguido por AFC Chile S.A. en contra del requirente ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago por cobro de cotizaciones de cesantía de dos ex funcionarios, uno del Ministerio de Obras Públicas, y otro de la Subsecretaría de Transporte, por un valor nominal de $13.898.169.- En esta causa se practicó la liquidación del crédito que asciende a la suma de $380.303.356.-

El requirente alega que las normas legales objetadas infringen la igualdad ante la ley y los principios de proporcionalidad y de legalidad, desde que se le obliga a pagar multas e intereses penales compuestos que exceden todo criterio de racionalidad por ser extremadamente cuantiosos, beneficiando discriminatoriamente a los ex funcionarios, a través de una medida que resulta completamente inidónea para obtener el fin de las normas en cuestión, pues se trata de un incremento exorbitante de la deuda, que no resulta el medio idóneo para disuadir a un órgano de la Administración del Estado que, de buena fe, celebró contratos a honorarios.

Aduce que el Fisco no podía materialmente pagar el porcentaje del seguro de cesantía correspondiente a AFC Chile S.A., porque la ley se lo impedía, en cuanto al momento de la suscripción de los primeros contratos a honorarios de los ex funcionarios -entre los años 2000 y 2002- y durante toda la vigencia de éstos, no había duda de que la naturaleza de dichos contratos era civil y no laboral. De ese modo los preceptos impugnados aplican una medida desproporcionada a quien suscribió un contrato que, en su origen, estaba amparado en el principio de legalidad, por lo que no cabe una respuesta disuasiva del derecho sin que exista previamente un comportamiento prohibido.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15137-2024.

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