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Requerimiento de inaplicabilidad.

Normas que establecen el reajuste y el interés penal por no pago de las cotizaciones previsionales, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, los principios de non bis in idem y de proporcionalidad, y el derecho de propiedad, desde que el interés penal conduce a un enriquecimiento sin causa lo que genera inevitablemente un extremo sobrendeudamiento al demandado.

8 de enero de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 19, incisos 11, 12 y 13 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, y el artículo 3 N°5 de la Ley N°19.260, que modifica ley N°17.322 y Decreto Ley N°3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 19.- (…) Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N°18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. (Art. 1, inciso 11, DL N°3.500).

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior.  La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan. (Art. 19, inciso 12, DL N°3.500).

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.” (Art. 19, inciso 13, DL N3.500).

El artículo 3 N°5 de la Ley N°19.260, sustituye el inciso 5 del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, por el siguiente:

“Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio de la Administradora las costas de cobranzas y la parte del recargo de los intereses a que se refieren los incisos noveno y décimo, equivalente a un 20% de los intereses que habría correspondido pagar de aplicarse interés simple sobre la deuda reajustada. La diferencia que resulte entre dicho monto y los intereses que efectivamente pague el empleador calculados de acuerdo a lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y undécimo, se abonará a la cuenta de capitalización del afiliado, siendo de su beneficio.» (Art. 3, N°5, Ley N°19.260).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio ejecutivo por cobranza de cotizaciones previsionales, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro en contra de la Corporación Municipal de Quellón, respecto del cual se ordenó practicar embargo sobre los dineros relativos a la subvención escolar que se encuentran en poder de la SEREMI de Educación de Los Lagos por el monto total de $23.275.480.-.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, los principios de non bis in idem y de proporcionalidad, junto al derecho de propiedad, desde que a pesar de que existen otras sanciones por el incumplimiento en el pago puntual de las cotizaciones previsionales, el interés penal, que se asimila a la cláusula penal y al interés penal tributario, conduce a un enriquecimiento sin causa, que genera inevitablemente un extremo sobrendeudamiento a la Corporación, afectando el orden público, pues distinto hubiese sido que se aplicara el interés simple que existía en el origen de la ley, ya que de esa manera el beneficiario habría obtenido la cantidad justa de fondos, es decir, lo que realmente se le debía.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.042–2023.

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