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Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Monitora de piscina municipal no tiene derecho a percibir mayor remuneración por uso de inglés durante sus funciones si tal uso es irrelevante y esporádico.

De acuerdo al convenio colectivo para causar derecho al plus de idioma se necesita no solo un conocimiento avanzado y fluido del idioma extranjero, sino también el uso más o menos habitual del mismo para el desempeño del trabajo.

30 de enero de 2024

 

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (España) confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social de Tenerife que desestimó una demanda de una funcionaria en contra de la Municipalidad de Arona que perseguía que se declarara el derecho a percibir una asignación por concepto de idiomas.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que a pesar de tener que hacer uso habitual de la lengua inglesa para el desempeño de su trabajo como monitora de piscina municipal, no se le ha reconocido dicha asignación prevista en el artículo 32 del convenio colectivo, por lo que los sentenciadores de instancia interpretaron erradamente dicho precepto de acuerdo a los artículos 3.1, y 1281 a 1289 del Código Civil por no haberlo considerado un complemento de calidad de trabajo. De ese modo, al igual que un compañero de trabajo, al que sí le fue reconocido y, por tanto, pagado el complemento por saber inglés, es que el tribunal de instancia debió incrementar su remuneración.

Para desestimar el arbitrio de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia refiere que, “(…) la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.”

Dicho de otro modo, significa que, “(…) si la interpretación hecha por el órgano de instancia es respetuosa con las reglas aplicables en materia de interpretación de los convenios colectivos, y no es calificable de absurda o irrazonable, el tribunal que ha de conocer el recurso extraordinario (y el recurso de suplicación tiene tal naturaleza extraordinaria, igual que el de casación) no puede dejarla sin efecto, sustituyéndola por otra interpretación igualmente admisible conforme a los cánones aplicables pero que el tribunal ad quem considere más correcta.”

Despejado lo anterior, analiza la interpretación literal del artículo del convenio, para lo cual señala que, “(…) el precepto habla de que «además de sus funciones y tareas se desenvuelvan para su trabajo con otros idiomas diferentes al español». El uso del verbo «desenvolver», en su forma pronominal, apunta a la novena acepción de tal verbo en el Diccionario de la Real Academia Española, es decir, obrar con despejo (soltura en el trato o en las acciones) y habilidad, lo que por un lado indicaría un conocimiento avanzado del idioma pero, además, y sobre todo en el contexto del precepto, denota cierta habitualidad en el uso del idioma extranjero para el desempeño del trabajo, porque no puede presumirse que el convenio colectivo, dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, el empleador retribuya a sus empleados por el mero hecho de contar los mismos con unos conocimientos que ni son necesarios ni el empleador tiene interés que se usen en el desempeño de la actividad laboral. Pero, incluso aceptando que lo que se retribuye es la mayor calidad del trabajo, tampoco podría hablarse de esa mayor calidad de trabajo por la mera circunstancia de contar el trabajador con unos conocimientos que luego no aplica en el desempeño de sus tareas, o los aplica de manera muy esporádica y esencialmente irrelevante.”

Con ello, “(…) no puede considerarse que la interpretación del precepto convencional que se ha llevado a cabo en la sentencia recurrida sea manifiestamente absurda, irrazonable, o contraria a las reglas de interpretación de los convenios colectivos, pues tanto por la redacción del precepto, como por los criterios de aplicación del mismo que el demandado ha venido empleando desde hace más de diez años, es razonable concluir que para causar derecho al plus de idioma se necesita no solo un conocimiento avanzado y fluido del idioma extranjero, sino también el uso más o menos habitual del mismo para el desempeño del trabajo, exigencia de uso habitual que sería necesaria incluso si se conceptúa ese plus como un complemento por calidad del trabajo.”

En consecuencia, “(…) no habiéndose acreditado que la demandante tenga que hacer uso más o menos habitual de idiomas extranjeros en el desempeño de sus tareas como monitora en la piscina municipal, sino a lo sumo de forma puramente esporádica, pues la actora está adscrita a actividades destinadas a residentes en el municipio que se realizan solamente en castellano (al contrario de lo que ocurría con la trabajadora con la que la demandante pretendía compararse), la desestimación de la demanda no habría conculcado el artículo 32 del convenio colectivo ni ninguna otra de las normas invocadas en el recurso.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal desestimó el recurso en contra del municipio, cuya sentencia podrá ser recurrida de casación ante el Tribunal Supremo de España.

 

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Canarias Rol N°825-2023.

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