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Recurso de protección rechazado por Corte de Chillán.

Controversia sobre la subsistencia de la deuda por suministro eléctrico respecto de inmuebles que fueron adquiridos por un tercero escapa de los límites de una acción constitucional meramente cautelar de derechos indubitados.

Lo que se pretende a través del presente arbitrio, es un pronunciamiento sobre el mejor derecho que cada una de las partes invoca respecto de sus intereses, cuestión que escapa de los límites de una acción constitucional meramente cautelar de derechos indubitados, siendo necesario, en consecuencia, ventilar el asunto en las instancias contenciosas que correspondan.

3 de febrero de 2024

La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de una empresa eléctrica por negarle el suministro de energía a una empresa agrícola que es la nueva propietaria de unos inmuebles.

La actora expuso que a través de un procedimiento de liquidación concursal adquirió diversos activos de la sociedad fallida, entre los que se encuentran dos inmuebles y procedió a informar el cambio en la titularidad del dominio de dichas propiedades, sin embargo, el proveedor de energía eléctrica condicionó el restablecimiento del servicio al pago de la deuda por consumo de electricidad que registraban los inmuebles en la época que estaban en posesión de su anterior dueño, los que ascendían a $30.105.562.-, en circunstancias que, sin perjuicio de que muchas facturas se encontrarían prescritas y fueron verificadas en el proceso de liquidación concursal, debiendo aplicarse, por tanto, la normativa especial, el artículo 255 de la ley 20.720 que dispone la extinción por el solo ministerio de la ley de los saldos insolutos de las obligaciones del deudor, con la sola excepción de los alimentos y las derivadas de delitos o cuasidelitos civiles y/o penales, la recurrida se niega a proveerle el suministro eléctrico.

En mérito de ello, estima vulnerada la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho a un juez natural y el derecho de propiedad, por lo que solicita que se disponga el otorgamiento del servicio eléctrico a fin de explotar de forma íntegra sus predios, con sus actividades económicas agrícolas.

La recurrida informó que, “(…) el ex cliente estaba obligado al pago de una tarifa y que de conformidad al artículo 225 letra q) de la LGSE y al artículo 147 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencidos los 45 días a contar de la boleta más antigua, estas obligaciones, por el solo ministerio de la ley, se convierten en obligaciones reales, ad-rem o propter rem. En consecuencia, los consumos efectuados y no pagados, se radicaron ipso iure en el inmueble como obligaciones reales, las cuales persiguen el objeto sobre el que recaen, independiente de quien fuera el propietario.”

La Corte de Chillán rechazó la acción de protección. El fallo señala que, “(…) del mérito de los antecedentes se aprecia la existencia de una controversia en torno a la subsistencia de la deuda por servicio eléctrico prestado por la recurrida respecto de los inmuebles que fueron adquiridos por el actor y si, además, aquella puede servir de base para mantener la suspensión de dicho servicio, a propósito de la concurrencia o no de los presupuestos legales y reglamentarios de la radicación de la deuda.”

En ese sentido, observa que, “(…) lo que se pretende a través del presente arbitrio, es un pronunciamiento sobre el mejor derecho que cada una de las partes invoca respecto de sus intereses, cuestión que escapa de los límites de una acción constitucional meramente cautelar de derechos indubitados, siendo necesario, en consecuencia, ventilar el asunto en las instancias contenciosas que correspondan.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de protección en contra de la empresa eléctrica.

 

Vea sentencia Corte de Chillán Rol N°1473-2023.

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