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Recurso de amparo rechazado por Corte de Arica.

Informe de la PDI que da cuenta que el amparado no ha salido del país se puede contradecir con otras probanzas para acreditar su ausencia del territorio nacional, pues no se puede desconocer una realidad empírica que sucede a diario en las fronteras del país.

El artículo 100 del Código Penal no precisa ni tampoco identifica las pruebas idóneas para acreditar la ausencia del territorio nacional, sino únicamente mandata acreditarla, y la acción constitucional de amparo no es la vía idónea para abordar esta controversia, toda vez que en esa sede no se está en condiciones para valorar la prueba rendida por las partes, pues no la conoce directamente.

4 de febrero de 2024

La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Iquique, que desestimó la solicitud de prescripción de la pena respecto de un condenado por el delito de violación de menor de 14 años.

El recurrente alegó que, a pesar de que de acuerdo con los documentos emitidos por el Departamento de Migraciones de la PDI el condenado no registra entradas ni salidas de Chile, el tribunal decidió rechazar la declaración de la prescripción de la pena al tenor del artículo 98 del Código Penal, por estimar que se había suspendido el plazo de la prescripción, en cuanto el amparado estuvo en Bolivia, en circunstancias que el Ministerio Público no acompañó ningún antecedente que lo acreditare. De ese modo, al no haberse dado inicio al cumplimiento de la condena, por cuanto no se presentó a la audiencia de la lectura de la sentencia, la que, por cierto, quedó firme en agosto de 2013, es que el tribunal no puede arbitraria e ilegalmente rechazar la prescripción de la pena.

El recurrido informó que, “(…) el Ministerio Público incorporó sendos y contundentes antecedentes que demostraban una larga ausencia del condenado del territorio nacional, por haber estado radicado en el vecino país de Bolivia durante los años 2015 hasta el año 2019 a lo menos, con un nombre falso, desarrollando actividades laborales y académicas en una Universidad de dicho país, participando activamente como profesor de música en la comunidad universitaria y también activamente, como músico en diversos actos artísticos en la ciudad de Cochabamba durante dicho período de tiempo, desarrollando en dicho país y dicha ciudad en particular, toda una vida con su nueva y falsa identidad, documentación boliviana falsificada de su nueva identidad, teniendo domicilio particular y laboral allá, y también manteniendo relaciones de amistad y sentimentales en dicho país y con personas de nacionalidad boliviana ligadas al mundo universitario donde se desempeñaba. Por consiguiente, no ha transcurrido el plazo de la prescripción.”

La Corte de Arica rechazó el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) dispone el artículo 98 del Código Penal, en lo que importa, que el tiempo de la prescripción comienza a correr desde la fecha de la sentencia de término, y si el responsable se ausentare del territorio de la República, reza el artículo 100 del mismo texto legal, la pena prescribe contando por uno cada dos días de ausencia. “

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) la pena impuesta al amparado, atendida su naturaleza, prescribe en 10 años contados desde la sentencia de término, en este caso desde el 26 de julio de 2013, fecha que corresponde al día en que se rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de primer grado.”

Por otra parte, advierte que, “(…) el artículo 100 del Código Penal no precisa ni tampoco identifica las pruebas idóneas para acreditar la ausencia del territorio nacional, sino únicamente mandata acreditarla. En este entendido, pretender que los informes de Policía de Investigaciones Ordinarios que dan cuenta que no existen movimientos migratorios regulares por parte del amparado, sea el único medio para acreditar su ausencia del territorio nacional, significa desconocer una realidad empírica que sucede a diario en las fronteras del país, especialmente en la zona norte, que se manifiesta mediante ingresos y egresos clandestinos por pasos no habilitados.”

En ese sentido, observa que, “(…) es del caso señalar que el Ministerio Público, en la audiencia respectiva, aportó abundante prueba para sostener sus pretensiones, recogida en diferentes informes policiales que demostrarían que el amparado habría estado fuera del país entre los años 2015 a 2019 con una identidad distinta a la propia e incluso trabajando en una universidad de Cochabamba, Bolivia, durante los años 2017 a 2018, todo lo cual fue ponderado por la jueza de garantía en la resolución respectiva, argumentando latamente y con precisión las razones por las cuales desechó la pretensión de la defensa, por lo que no se vislumbra ninguna ilegalidad en su proceder.”

No obstante lo anterior, la Corte razona que, “(…) la presente acción constitucional no es la vía idónea para abordar esta controversia, toda vez que no está en condiciones para valorar la prueba rendida por las partes, pues no la conoce directamente.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Iquique.

 

Vea sentencia Corte de Arica Rol N°33–2024.

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