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Delito de omisión.

Condena a dueño de pub por no haber impedido que cliente abusara sexualmente de una mujer que se encontraba semiinconsciente, se confirma por el Tribunal Supremo de España.

El derecho a la no autoincriminación garantiza el respeto a las decisiones de una persona investigada o acusada de mantenerse en silencio, pero no se extiende a la utilización del material probatorio obtenido de su cuerpo o bajo conminación pública cuando exista independientemente de la voluntad del imputado.

9 de febrero de 2024

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que confirmó la sentencia de instancia que condenó al dueño de un bar al pago de una multa de 5.040 euros, y a una indemnización de 2000 euros por daños morales a la víctima, por el delito de omisión del deber de impedir o promover la persecución de delitos.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, ya que, si bien el acusado aportó las grabaciones de la cámara de seguridad del bar que daban cuenta de que un joven habría abusado sexualmente de una mujer que se encontraba con evidentes signos de intoxicación etílica, éstas se acompañaron en su calidad de testigo y no como imputado, en cuanto la denuncia en principio habría sido por el delito de hurto, puesto que el agresor, cuya identidad y paradero se desconoce, le habría sustraído la cartera y el celular, de modo que posteriormente la víctima habría ampliado la denuncia por el abuso sexual, por lo que dicha prueba debe declararse nula, puesto que no le informaron de las consecuencias de la aportación de las grabaciones, en su derecho que tenía el mismo a no inculparse.

Aduce que, no puede ser condenado por no haber impedido que el hombre haya abusado sexualmente de la víctima en su bar, ya que, si bien los únicos que se encontraban en el local era él junto a la víctima y el joven, lo cierto es que, él no vio el hecho por el que le acusa la Fiscalía, pues no se encontraba en un ángulo de visión.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han delimitado el contenido objetivo del derecho a la no autoincriminación con relación a manifestaciones y pensamientos de la persona investigada. El derecho a la no autoincriminación garantiza el respeto a las decisiones de una persona investigada o acusada de mantenerse en silencio, pero no se extiende a la utilización del material probatorio obtenido de su cuerpo o bajo conminación pública cuando exista independientemente de la voluntad del imputado -por ejemplo, aire espirado, sangre, orina, tejidos corporales para la obtención ADN-.”

De allí que, “(…) la garantía no protege, insistimos, frente a las aportaciones autoinculpatorias per se sino contra la obtención de estas pruebas con métodos coercitivos o de presión. Es la existencia de compulsión lo que hace surgir la preocupación acerca de si la garantía de no autoincriminación ha sido convenientemente respetada.”

En ese sentido, refiere que “(…) la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo y del Tribunal Constitucional se desprende que para que se aprecie vulneración de la garantía de no autoincriminación, no resulta imprescindible que la declaración coactiva se haya obtenido ni en el seno de un proceso penal en curso ni que la persona indagada ya tenga la condición de imputada. La clave radica en los efectos incriminatorios que pueden derivarse en un proceso penal. Lo relevante para la garantía de no autoincriminación sería, primero, determinar el carácter coactivo, o no, de la aportación de la información, independientemente del contexto procedimental en que se obtuviera. Y, segundo, si se deriva efecto incriminatorio en un proceso de naturaleza penal o sancionador contra la persona que la aporta.”

Agrega el fallo que, “(…) al margen de la voluntariedad de la entrega por el acusado, tras el requerimiento policial correspondiente, ello no tiene trascendencia en el derecho a la no autoincriminación cuya infracción se indica, por el hecho de que inicialmente declarara como testigo, no se dirigía el procedimiento contra el mismo, la entrega fue voluntaria, y conocía plenamente el contenido de las citadas grabaciones, precisamente, porque estuvo presente en todo momento en el pub, como encargado/propietario del mismo, cuando ocurrieron los hechos, siendo él una de las personas que sale en la citada grabación.”

Sobre la presunción de inocencia, observa que, “(…) no es función de la casación revalorar íntegramente una prueba no directamente presenciada para preguntarnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. “

No obstante lo anterior, manifiesta que, “(…) el tribunal a quo declara lógica y racional la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal sentenciador, afirmando que el recurrente lo que pretende es una nueva y personal revalorización de la prueba, dando por reproducidos lo argumentado en el fundamento segundo la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.”

Añade la sentencia que, “(…) no solo consta que el tribunal visionó las grabaciones sino que afirma que las mismas guardan total fidelidad con la descripción efectuada en la diligencia de visionado que realizaron los Policías Nacionales, que la ratificaron en el plenario, y que el tribunal extracta, destacando una serie de momentos en los que con total claridad se observa que el acusado presenció los abusos sexuales de los que fue objeto la víctima por su posicionamiento en el lugar de los hechos, ocurriendo muchos de ellos en su presencia, incluso en la barra del bar donde, mientras el acusado les sirve copas, empieza el manoseo y el levantamiento del vestido a la víctima, los toqueteos o el hecho de meterle las manos entre las piernas, en varias ocasiones, por parte de la persona que se encuentra en paradero desconocido, incluso les sigue a los baños, constando que el rebelde se baja el pantalón y se masturba intentando besar a la chica y meterle su miembro viril en la boca, lo que no consigue por la resistencia de la víctima.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal desestimó el recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias y condenó en costas al recurrente.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°172-2024.

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