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Tribunal Supremo de España.

No procede condenar por el delito de omisión del deber de socorro al acusado que dejó sola a su novia en el auto cuando comenzó a sentirse enferma antes de que falleciera, al no concurrir todos los elementos del delito.

Los hechos que se declaran probados no permiten identificar con la necesaria claridad la presencia de dichos presupuestos inexcusables de tipicidad. Ni los síntomas de indisposición -mareo y náuseas- que presentaba la novia al momento en que se marchó el acusado permitían representarse una situación de peligro grave y manifiesto para su vida que no presentara síntoma alguno de afección cardiaca que fuera conocido por el acusado.

19 de enero de 2024

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto por la parte querellante y Fiscalía en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que con ocasión de un recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia absolvió al acusado por el delito omisión del deber de socorro en perjuicio de su novia.

Los recurrentes alegaron que se falló vulnerando el derecho a la defensa, a un proceso con todas las garantías y con error en la aplicación del derecho, ya que, por mucho que el tribunal de alzada pretenda forzar una sentencia absolutoria bajo la premisa de que las pruebas periféricas aportadas no permiten inferir racionalmente la presencia de una actuación dolosa, directa o eventual, que se exige para la condena, no se puede olvidar que el tribunal del jurado ofreció una sucinta pero suficiente explicación de las razones por las que declaraba probado que el acusado era consciente de que su novia luego de ingerir alcohol y subirse al vehículo comenzó a marearse y a vomitar hasta el punto de abandonarla en el asiento del vehículo dejándola sola por haber percibido de la gravedad y persistencia que iba tomando la situación, la que por cierto, terminó con su fallecimiento por infarto agudo de miocardio. Es decir, el tribunal de apelación extravasó sus facultades de control de las conclusiones fácticas a las que llegó el jurado, revalorando las informaciones probatorias de las que este dispuso y que permitió al tribunal de instancia condenar al acusado por haber decidido omitir la asistencia que situacionalmente estaba obligado a prestar, marchándose del lugar. Conducta que reúne todos los elementos del delito por el que fue acusado y condenado en la instancia.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) no identificamos lesión de los derechos fundamentales a la defensa ni al proceso con todas las garantías invocados por los recurrentes como fundamento del motivo ni, tampoco, que la Sala de Apelación se extravasara en su función de control, como denuncia el Ministerio Público en su adhesión al recurso formulado.”

Lo anterior, ya que “(…) debe recordarse que en nuestro modelo general de apelación contra una sentencia de condena el tribunal «ad quem» dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de una mayor protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia”.

Ahora bien, “(…) el límite del control apelativo sobre las bases probatorias de la decisión del Jurado no supone que también quede vedado el control sobre el valor normativo que se atribuye en la sentencia recurrida a lo que se declara probado.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) es cierto, y así lo hemos mantenido reiteradamente, que el dolo se inserta en la descripción fáctica de la conducta y en esa medida debe ser también considerado un hecho.”

Pero “(…) no lo es menos que la acreditación por vía inferencial de dicho elemento, por su propia singularidad fenomenológica, por el modo en que se manifiesta, muy lejos de fórmulas objetivas puramente naturalísticas, pende de la interacción indiciaria con otros elementos fácticos. En la mayoría de las ocasiones, la construcción del hecho indiciado relativo a la presencia del dolo reclama valorar los distintos hechos indiciarios, utilizando, para ello, criterios con un incuestionable sabor normativo.”

A mayor abundamiento, “(…) el Tribunal Superior no descarta los datos de prueba tomados en cuenta por el Tribunal del Jurado. No cuestiona los estándares de atribución de valor otorgado a los medios probatorios practicados en la instancia. En puridad, la sentencia recurrida lo que descarta es que los hechos declarados probados identifiquen conducta típica, sin perjuicio de que la actuación descrita del acusado pueda considerarse poco ética. De forma expresa, se sostiene que el veredicto conforma un conglomerado fáctico que impide apreciar con nitidez los distintos elementos del tipo.”

Sobre la errónea aplicación del derecho, observa que “(…) el reproche penal por la infracción del deber de asistencia está sometido a un exigente cuadro cumulativo de condiciones de tipicidad. Primera, que la persona tributaria de auxilio se encuentre en una situación de peligro manifiesto y grave; segunda, que se halle desamparada; tercera, que la persona obligada conozca que se da dicha situación; cuarta, que tenga capacidad, sin riesgo propio o ajeno, para prestar socorro personalmente o demandarlo de terceros.”

Agrega que, “(…) por lo que se refiere a las características normativas del peligro, el tipo exige que comporte una alta probabilidad de que se produzca un resultado perjudicial significativo y próximo para la vida o integridad corporal y que, además, resulte claramente perceptible y cognoscible para generalidad de las personas. Sin perjuicio, claro está, de factores situacionales o relacionales que, derivados del contexto personal de producción, permitan apreciar un especial grado de evidencia para el sujeto obligado.”

Además, “(…) el tipo exige que la persona que requiere el auxilio del tercero se encuentre en una situación de desamparo. Esto es, que la persona expuesta al peligro grave y manifiesto carezca de los medios necesarios para neutralizarlo o reducirlo. Ya sea porque no puede auxiliarse a sí misma o porque no está recibiendo ayuda ajena.”

De ahí que, “(…) los hechos que se declaran probados no permiten identificar con la necesaria claridad la presencia de dichos presupuestos inexcusables de tipicidad.”

Lo anterior, ya que “(…) ni los síntomas de indisposición -mareo y náuseas- que presentaba la novia al momento en que se marchó el acusado permitían representarse una situación de peligro grave y manifiesto para su vida -recuérdese que se descarta en la fundamentación jurídica que con carácter previo a ese episodio la mujer presentara síntoma alguno de afección cardiaca que fuera conocido por el acusado”.

Tampoco “(…) se describe una situación penalmente relevante de desamparo. Muy en particular, las circunstancias que permitan explicar por qué la mujer no solicitó telefónicamente asistencia médica durante el periodo trascurrido desde que comenzaron los síntomas de indisposición -sobre las 19 horas- hasta el momento en que el acusado abandonó el lugar -sobre las 19.40 horas-, cuando, al tiempo, se declara probado que durante ese lapsus temporal la misma no perdió en momento alguno la consciencia.”

De ahí que, “(…) coincidimos con el tribunal de apelación en que la conducta del acusado resulta especialmente censurable en el plano ético, pero ello no basta por sí para que sea condenado por un delito del artículo 195.1 CP, como se pretende por los recurrentes. Sin la existencia de la situación objetiva de desamparo se desmorona la estructura del tipo objetivo con independencia, incluso, de que quien omite no lo compruebe de forma adecuada.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal desestimó el recurso de casación en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

La decisión fue acordada con el voto disidente de un magistrado, quien fue de opinión de acoger el recurso, por considerar que, “(…) claramente trasluce la concurrencia de todos los requisitos que integran el delito de omisión del deber de socorro, toda vez que nos encontramos con una situación que demanda ayuda, bien prestar auxilio propio (trasladar a la enferma al centro de salud más cercano) o bien demandar con urgencia auxilio ajeno (que se traduce en marcar el número 112 telefónicamente para activar los mecanismos públicos de socorro), omitir tal comportamiento y que la situación sea de un peligro manifiesto y grave.”

Enseguida, señala que “(…) el delito de omisión del deber de socorro es un delito que sanciona la insolidaridad ajena, pues pone el acento en el castigo de comportamientos de falta de atención humanitaria hacia nuestros semejantes, máxime en una situación como la contemplada en el caso de autos, cuya relación sentimental entre los protagonistas de este factum pudiera llegar a pensar en la existencia incluso de una situación de garante por parte del acusado, que hubiera llevado a otras consecuencias que aquí no se han considerado, por lo que nada tenemos que decir al respecto.”

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°5573-2023.

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