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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que establece que el monto de la fianza de resultas se fija a satisfacción del tribunal, de plano y en única instancia, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad, desde que no existen parámetros objetivos y proporcionales, que permitan otorgarle una función de garantía efectiva, distintas a la mera satisfacción del tribunal, la que, por cierto, se fija sin escuchar a la defensa, en cuanto se encuentra autorizado para resolver de plano.

12 de febrero de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto su inciso 2° dispone que la fianza de resultas debe otorgarse «a satisfacción del Tribunal que haya dictado la sentencia recurrida…»; en su inciso 3°, en la frase que señala que el Tribunal a-quo se pronunciará «de plano y en única instancia a su respecto…»; y en su inciso 5° que ordena que el Tribunal a-quo conocerá de todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución, «también en única instancia«.

Los preceptos impugnados establecen:

“Artículo 773- “(…) La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida (…)” (Art. 773, inciso segundo, Código de Procedimiento Civil).

El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará a la carpeta electrónica a que se refiere el artículo 29. El tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de enviar la comunicación correspondiente al tribunal superior.” (Art. 773, inciso tercero, Código de Procedimiento Civil).

“(…) El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución. (Art. 773, inciso quinto, Código de Procedimiento Civil).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento civil por responsabilidad contractual seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, que rechazó la demanda en contra del requirente al declarar prescrita la acción. La Corte de Apelaciones de Arica revocó la sentencia en alzada y acogió la demanda de cobro de pesos por responsabilidad contractual, condenando a la requirente al pago de la suma de $205.050.652.-. En contra del fallo de segundo grado la demandada dedujo recurso de casación en el fondo y solicitó que la Corte de Arica fije fianza de resultas, la que determinó en la suma de $1.000.000.-.  En contra del quantum de la fianza esta interpuso recurso de reposición el cual fue desestimado por la Corte de Apelaciones, y en contra de esta última resolución un recurso de queja para que el máximo Tribunal fije la fianza de resultas que cumpla una función de garantía efectiva, acorde y suficiente para asegurar la responsabilidad por los posibles perjuicios que puedan producirse con la ejecución de la sentencia, en caso de que altere total o parcialmente lo resuelto. El recurso de queja fue declarado inadmisible por la Corte Suprema, resolución que fue objeto de un recurso de reposición que constituye la gestión pendiente. El recurso de casación en el fondo se declaró admisible y se decretó “autos en relación”.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad, como así también, el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desde que no existen parámetros objetivos y proporcionales que permitan otorgarle una función de garantía efectiva, distintas a la mera «satisfacción» del tribunal, al fijar una fianza solo por la suma de $1.000.000.-, en cuanto las prestaciones dinerarias a que condena el fallo impugnado alcanzan a un monto ascendente a $205.050.652.-, por lo que a todas luces resulta irracional e injusto, más aún, si la cuantía se fija sin escuchar a la defensa, desde que el tribunal que fija el monto de la fianza de resultas está autorizado para resolver de plano.

Aduce que, el hecho de que se prive del derecho a recurrir en contra de una resolución que habilita a cumplir una sentencia que no se encuentra firme ni ejecutoriada deviene en arbitrario, por cuanto el recurso de casación en el fondo que tiene por objeto demostrar que la demanda por concepto de saldo de precio había prescrito por haberse celebrado el contrato de compraventa del inmueble hace más de 10 años, tardará por lo menos un año en incluirse en tabla y fallarse, con lo que su patrimonio se verá perjudicado.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.157–2024.

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