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Conducta arbitraria e injustificada.

Negativa de hospital a entregar el cuerpo de un hombre fallecido por una deuda familiar impaga vulnera la libertad de culto, resuelve el Tribunal Constitucional de Perú.

Es claro que los denunciados no tomaron en cuenta, ni invocaron, ninguno de los límites a los cuales está sujeto el ejercicio de los ritos. Por ello, este Tribunal considera que los demandados, al no entregar el cuerpo del fallecido a los familiares, impidieron que se le brinde sepultura digna, constituyendo, por ello, la retención de su cadáver, un ilegítimo impedimento del ejercicio de la libertad de culto.

13 de febrero de 2024

El Tribunal Constitucional de Perú acogió el recurso de agravio constitucional deducido contra el personal de un hospital que se negó a entregar el cuerpo de un hombre fallecido a sus familiares, en forma arbitraria e injustificada. Dictaminó que su actuar vulneró la libertad de culto y los derechos a la integridad personal y a la protección judicial efectiva del recurrente.

Un familiar del difunto interpuso un habeas corpus en su nombre y contra el director de un hospital, al que acusó de haber retenido de manera injusta el cadáver del fallecido hasta que se pagara la suma de 2.000 soles (uno 500.000 pesos chilenos) por una deuda vigente. Si bien el juez de turno inicialmente ordenó la entrega del cuerpo, nuevamente fue retenido

Por ello interpuso un segundo habeas corpus que fue declarado improcedente por el juzgado, al observar que el juez de turno ya había emitido un pronunciamiento previo. Posteriormente impugnó esta decisión en estrados del Tribunal Constitucional.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) la manifestación de la libertad religiosa a través de las creencias es consustancial a la libertad religiosa. Esta manifestación incluye tanto el proselitismo de las creencias como el culto, el cual forma parte de la religión que se profesa. En ese sentido, la libertad religiosa subsume a la libertad de culto, y dentro de la libertad de culto, quedan garantizadas constitucionalmente todas aquellas ceremonias que la expresan, como las relativas al matrimonio y los ritos. Dentro de estos últimos, se encuentra la sepultura digna de los muertos por parte de sus familiares o seres queridos”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) es claro que los denunciados no tomaron en cuenta, ni invocaron, ninguno de los límites a los cuales está sujeto el ejercicio de los ritos. Por ello, este Tribunal considera que los demandados, al no entregar el cuerpo del fallecido a los familiares, impidieron que se le brinde sepultura digna, constituyendo, por ello, la retención de su cadáver, un ilegítimo impedimento del ejercicio de la libertad de culto”.

Señala que “(…) dado que el derecho a la integridad personal comprende el libre desarrollo del proyecto de vida en sociedad, de acuerdo a las costumbres que le asisten a las personas, así como el ejercicio de determinadas conductas que las identifican como parte de dicha comunidad, el rito de darle sepultura a un cadáver está amparado por dicho derecho fundamental. La práctica de los ritos, como el de dar sepultura digna al familiar fallecido, forma parte de la libertad de culto, de modo que el impedimento de dicha práctica afecta irremediablemente la integridad moral de los familiares”.

El Tribunal concluye que, “(…) el grado de afectación de la integridad moral es tal que el acto reclamado linda con un trato cruel, inhumano o degradante, puesto que constituye una práctica cuyo fin es despertar en la víctima sentimientos de miedo, angustia e inferioridad, además de humillación y degradación, con la finalidad de obtener información, como medio intimidatorio, como castigo o medida preventiva, para intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, como castigo o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación u otro fin”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal declaró fundado el recurso y ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio contenido en el artículo 8 del Código Procesal Constitucional.

Vea sentencia Tribunal Constitucional de Perú N°0256-2003-HC.TC.

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