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Requerimientos de inaplicabilidad.

Normas que establecen el reajuste y el interés penal por no pago de cotizaciones previsionales, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, los principios de non bis in idem y de proporcionalidad y el derecho de propiedad, desde que a pesar de que existen otras sanciones por el incumplimiento en el pago oportuno de las cotizaciones previsionales, el interés penal, que se asimila a la cláusula penal y al interés penal tributario, conduce a un enriquecimiento sin causa.

15 de febrero de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 19, incisos 11, 12 y 13 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, y el artículo 3 N°5 de la Ley N°19.260, que modifica ley N°17.322 y Decreto Ley N°3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 19.- (…) Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N°18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. (Art. 19, inciso 11, DL N°3.500).

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior.  La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan. (Art. 19, inciso 12, DL N°3.500).

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.” (Art. 19, inciso 13, DL N3.500).

El artículo 3 N°5 de la Ley N°19.260, sustituye el inciso 5 del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, por el siguiente:

“Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio de la Administradora las costas de cobranzas y la parte del recargo de los intereses a que se refieren los incisos noveno y décimo, equivalente a un 20% de los intereses que habría correspondido pagar de aplicarse interés simple sobre la deuda reajustada. La diferencia que resulte entre dicho monto y los intereses que efectivamente pague el empleador calculados de acuerdo a lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y undécimo, se abonará a la cuenta de capitalización del afiliado, siendo de su beneficio.» (Art. 3, N°5, Ley N°19.260).

Las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad son cuatro juicios ejecutivos por cobranza de cotizaciones previsionales seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro. En estas causas se requirió de pago a la impugnante por las deudas laborales y previsionales que mantenía con sus ex trabajadores. Una de las causas actualmente se encuentra en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, luego de que la requirente apelara en contra de la sentencia del tribunal de instancia que rechazó las excepciones en contra del requerimiento de pago, mientras que en las otras tres aún no se resuelven las excepciones por parte del tribunal.

En los juicios de cobranza laboral y previsional la impugnante fue requerida de pago por diversos montos fijados por el tribunal.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, los principios de non bis in idem y de proporcionalidad, junto al derecho de propiedad, desde que a pesar de que existen otras sanciones por el incumplimiento en el pago oportuno de las cotizaciones previsionales, el interés penal, que se asimila a la cláusula penal y al interés penal tributario, conduce a un enriquecimiento sin causa, que genera inevitablemente un extremo sobrendeudamiento a la Corporación Municipal, afectando el orden público, pues distinto hubiese sido que se aplicara el interés simple que existía en el origen de la ley, ya que de esa manera el beneficiario habría obtenido la cantidad justa de fondos, es decir, lo que realmente se le debía.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite los requerimientos y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declaren admisibles, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto de los requerimientos y expedientes Rol N°15.182–2024, 15.184-2024, 15.185-2024 y 15.186-2024.

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