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Imagen: sabes.cl
El proceso de poda no es una decisión unilateral y carente de criterios técnicos.

Corte de Apelaciones de Concepción rechaza recurso de protección interpuesto en contra municipalidad por poda de árboles.

La Segunda Sala del tribunal de alzada descartó el actuar ilegal o arbitrario del municipio al proceder al mantenimiento de las especies arbóreas plantadas en la vía pública.

19 de febrero de 2024

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Municipalidad local por la poda de árboles en la avenida Chacabuco, realizada entre septiembre y diciembre del año pasado.

El fallo afirma que conforme se da a conocer en la parte expositiva, la actora  señala afectado el derecho garantizado en el N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, debido a que el Municipio de Concepción procedió a la poda de diversas especies arbóreas, en una época del año en que, según la recurrente, no corresponde ejecutar esas acciones según diversas consideraciones que expone. Por su parte, la Municipalidad de Concepción niega la comisión de alguna acción arbitraria o ilegal a causa de la mantención los árboles que se encuentran plantados en los bienes nacionales de uso público comunales, ya que ello se hace tanto para asegurar tanto el debido desarrollo, crecimiento y vida útil de los árboles de la comuna, como para resguardar la seguridad de las personas y bienes.

La resolución agrega que, asimismo, el proceso de poda no es una decisión unilateral y carente de criterios técnicos, ya que en su implementación intervienen diversas direcciones municipales y el diseño de la mantención arbórea está a cargo de profesionales. Además, la oportunidad en que se procede con estos procesos, depende de la información que entregan las juntas vecinales, los vecinos y particulares que transitan por la comuna y de lo que personal municipal pueda constatar en terreno.

Para la Segunda Sala, de la revisión de las imágenes acompañadas al recurso, las que se examinan según las reglas de la sana crítica, se puede apreciar la realización de diversas faenas de poda en arterias de la comuna, sin embargo, el solo hecho de que el Municipio de Concepción ejecute estas labores, ya sea a través de personal municipal o por empresas contratadas para ese efecto, no significa que con ello se esté vulnerando el derecho de la recurrente a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; de acuerdo al tenor del recurso, la actora no indica cómo y de qué forma ella resulta afectada en el ejercicio de ese derecho, limitándose a señalar cuestiones genéricas sobre lo que considera como la mejor forma de conservar y mantener el plantel arbóreo de la comuna y, ocurre que el inciso final del artículo 20 de la Constitución Política de la República, exige, para la procedencia del recurso de protección por infracción al N° 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

Añade que la norma  (artículo 5º letra c) de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades) es suficiente para eliminar cualquier atisbo de ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la Corporación Edilicia recurrida, ya que la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, exige al Municipio adoptar todas las medidas que sean necesarias para la adecuada preservación y mantención de ese patrimonio y, además, para evitar que esos mismos bienes causen daños tanto a personas como a otros bienes. Sabido es que un árbol en mal estado puede caerse en cualquier momento o época del año; que el movimiento del follaje y/o ramaje de un árbol a causa del viento que siempre sopla en esta ciudad, puede provocar daños en el tendido eléctrico; que las raíces que crecen bajo las arterias y aceras urbanas pueden provocar daños en el pavimento de calles y veredas, con riesgo de socavones, accidentes de tránsito, caídas, etc.

La resolución concluye que todas estas situaciones y otras que se pueden imaginar, son razones suficientes para concluir que la mantención y cuidado de los más de 68.000 árboles que existen en esta comuna –según lo afirmó el abogado del Municipio en estrados– se debe hacer conforme a criterios técnicos y según una planificación diseñada por las Direcciones Municipales que correspondan, acciones que no se pueden limitar a las épocas del año y condiciones que señala la actora en su recurso.

 

Vea sentencia Rol Nº21.230-2023

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