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Recurso de nulidad acogido.

No se puede condenar por desacato si en la sentencia condenatoria por VIF no se fijó la vigencia de la pena accesoria de acercamiento a la víctima.

El problema de la sentencia que ha sido impugnada vía recurso de nulidad es insalvable, al no explicarse de modo suficiente la razón por la cual se arriban a conclusiones probatorias respecto de un elemento fundamental del tipo penal, como es la vigencia de la pena accesoria que impedía al acusado acercarse a la víctima.

19 de febrero de 2024

La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio oral en lo Penal de Santa Cruz, que condenó al acusado a la pena de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo, como autor del delito de desacato.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente, ya que, si bien al imputado, con ocasión de una causa por violencia intrafamiliar se le había impuesto como pena accesoria la prohibición de acercarse a la víctima, lo cierto es que, no se le puede condenar por el delito de desacato por haberse acercado a la víctima un año, dos meses y ocho días después de su imposición, en cuanto el fallo de VIF no indicó el plazo de vigencia de la misma, por lo que el fallo no puede basarse en meras opiniones y no en la prueba propiamente tal, que es la sentencia que no fija la vigencia de la pena accesoria.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código.

La Corte de Rancagua acogió el recurso de anulación y ordenó que se realice un nuevo juicio oral.

El fallo señala que, “(…) el hecho que la ley fije parámetros de vigencia de una pena accesoria, en caso alguno significa que –necesariamente- el juzgador optará por imponerla en su máximo legal.”

Lo anterior, ya que, “(…) perfectamente la sentencia que impuso la medida accesoria pudo haberla establecido en una duración menor, caso hipotético en el cual no hubiese estado vigente la pena accesoria al tiempo de los sucesos punibles que aquí se analizan.”

Es decir, “(…) respecto de los parámetros temporales establecidos en la ley, en relación a lo resuelto en una sentencia, se podrían hacer conjeturas para un lado (pena accesoria vigente) o para el otro (pena accesoria no vigente), indistintamente.”

En efecto, “(…)  en dichas circunstancias ninguna de las dos hipótesis (o conjeturas) son idóneas para cumplir con el baremo lógico de la razón suficiente, pues no constituirían más que una simple probabilidad.”

En otros términos, “(…) estamos ante dos hipótesis disímiles de las cuales no hay elementos probatorios o razonamientos significativos que permitan optar por una sobre la otra, afectando con ello el principio lógico de la razón suficiente, según el cual -como se ha asentado doctrinariamente-, “ningún hecho podría hallarse ser verdadero o existente, ningún enunciado verdadero, sin que haya una razón suficiente por la que ello sea así y no de otra manera”.

En ese mismo sentido, la Corte señala que, “(…) la ausencia de plazo “a ojos de un lego, es base para estimar que está dotada de vigencia indefinida”; sin embargo, tal aserto tampoco aparece revestido de sustento, ni se encuentra avalada por las máximas de la experiencia o los principios de la lógica, pues incluso se podría hipotetizar lo contrario, es decir, que cualquier persona que es condenada normalmente debiera saber que su pena tiene un límite temporal, no es eterna, salvo casos muy excepcionales como son las condenas a presidios perpetuos o perpetuos calificados.”

Con ello, advierte “(…) que existe de un “salto lógico” en la cadena de inferencias en el razonamiento fáctico, pues el raciocinio respecto de la prueba rendida no es objetivo ni bastante para servir de apoyo completo al enunciado, cuál sería la supuesta vigencia de la pena accesoria de prohibición de acercamiento del imputado a la víctima al tiempo de comisión del hecho en estudio.

Concluye la Corte que, “(…) el problema de la sentencia que ha sido impugnada vía recurso de nulidad es insalvable, al no explicarse de modo suficiente la razón por la cual se arriban a conclusiones probatorias respecto de un elemento fundamental del tipo penal, como es la vigencia de la pena accesoria que impedía al acusado acercarse a la víctima, lo que -por cierto tiene influencia en lo dispositivo de la decisión pues incide directamente en la condena penal por el delito de desacato, siendo obligación del ente jurisdiccional justificar de modo claro y suficiente la existencia del delito, pues ello representa una garantía del justiciable que en este caso aparece vulnerada”.

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Santa Cruz, por lo que anuló la sentencia definitiva, como asimismo el juicio oral en que ésta recayó, sólo en lo que dice relación con la imputación al señalado encausado por el delito de desacato, respecto del cual ordenó que se realice una nueva audiencia de juicio oral.

Vea sentencia Corte de Rancagua Rol N°90-2024.

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