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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que fija los 75 años de edad como límite para ejercer el cargo como auxiliar de la Administración de Justicia, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Se alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley y la libertad de trabajo, desde que a diferencia de los receptores judiciales que fueron designados antes del 30 de mayo de 1995, no podrá ejercer su trabajo de manera vitalicia, en circunstancias que goza de buena salud compatible con el ejercicio de su trabajo y siempre ha mantenido una conducta intachable en su desempeño laboral.

20 de febrero de 2024

Una receptora judicial solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 495 bis del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 3 transitorio de la Ley N°19.390, que introduce modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo al nombramiento, escalafón y calificación de jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la administración de justicia, y otras materias.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 495 bis.- Los auxiliares de la Administración de Justicia permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta y cinco años de edad.” (Art.495 bis, Código Orgánico de Tribunales).

La norma con la que se relaciona la preceptiva legal impugnada, establece, en lo pertinente, lo siguiente:

“Artículo 3 transitorio.- La norma contemplada en el artículo 495 bis del Código Orgánico de Tribunales no se aplicará a los auxiliares de la Administración de Justicia que se encuentren en servicio a la fecha de vigencia de esta ley.” (Art. 3 transitorio, Ley N°19.390).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Talca, contra de la resolución del Pleno de dicho tribunal que declaró el cese de sus funciones como receptora judicial de la requirente.

Esta alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley y la libertad de trabajo, como así también los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las personas mayor, desde que a diferencia de los receptores judiciales que fueron designados antes del 30 de mayo de 1995, no podrá ejercer su trabajo de manera vitalicia, en circunstancias que goza de buena salud compatible con el ejercicio de su trabajo y siempre ha mantenido una conducta intachable en su desempeño laboral. De ese modo, el precepto impugnado no hace más que presumir que con haber alcanzado una determinada edad, la persona ha perdido su capacidad física, mental o moral, lo cual carece de justificación.

Aduce que la norma cuestionada no permite ejercer su derecho a la plena inclusión, integración y participación en la sociedad como persona adulto mayor, lo cual resulta absolutamente discriminatorio, pues se le excluye sólo por la edad en la vejez.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15194-2024.

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