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Gendarmería como sujeto procesal penal en el procedimiento de ejecución. Análisis de la Jurisprudencia desde el 2020 al 2023, por Marcelo Carrasco.

En el artículo se hará presente cuáles eran los argumentos que tradicionalmente se invocaron para no atender a las solicitudes de intervención de Gendarmería de Chile dentro de procedimiento penal. A continuación de aquello, se explicará de manera pormenorizada la argumentación expuesta ante los tribunales superiores para que se permitiera intervenir a Gendarmería de Chile dentro del proceso penal. Finalmente, se analizará jurisprudencia relevante de los tribunales superiores de justicia, y principalmente, las sentencias en causas Roles Nº 57.688-2022 y 242.158-2023, de la Excelentísima Corte Suprema, donde conociendo sendos Recurso de Queja, el Máximo Tribunal reconoce la facultad de actuar como sujeto procesal en el procedimiento de ejecución penal por parte de la ya aludida institución penitenciaria

21 de febrero de 2024

INTRODUCCION

Hasta hace muy poco, Gendarmería de Chile no era considerada como sujeto procesal dentro de la tramitación ante los Juzgados de Garantía; es decir, sólo era citado como un ente técnico que daba soporte a la decisión del Juzgado de Base en el procedimiento respectivo. Así, se le solicitaba informe, o bien se requería la presencia de abogado, pero no para comparecer como interviniente, sino que como representante de un servicio público cuya función era relevante para el correcto cumplimiento de la tarea del Juez de Garantía, resolviendo una petición concreta, ya fuera ésta un traslado de unidad penal, la aplicación de una circular operativa     penitenciaria, o el otorgamiento o denegación de un beneficio penitenciario.

No obstante aquello, y a partir del año 2020, esta situación se ha ido modificando; si bien esto ha ocurrido de manera paulatina y progresiva, también ha sido de manera bastante definitiva, a la luz de la jurisprudencia que a continuación se expondrá, la que reconoce a Gendarmería de Chile como a un “interviniente” en materia de ejecución penal.

GENDARMERÍA COMO SERVICIO PÚBLICO REQUERIDO POR TRIBUNALES

Hasta antes del 2020, Gendarmería de Chile era requerido por los Tribunales de Garantía, pero bajo una figura de un tercero que no tenía incidencia ninguna dentro del procedimiento penal. Esto se sustentaba, principalmente, a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal Penal, el que señala expresamente lo siguiente: “Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.”; a partir de dicho argumento de texto, se excluía a Gendarmería de Chile de toda participación procesal en materia penal. La incidencia de dicho servicio en estas materias se limitaban a remitir informes a través de oficios emanados desde las unidades penales o desde el departamento de Control Penitenciario, y ocasionalmente concurría algún abogado cuando era requerido por parte de la judicatura su participación en audiencias. Todo esto se estructuraba bajo una lógica argumentativa de corte esencialmente penal.

Exclusión de Gendarmería en el proceso penal.

El sustento doctrinal en el que esta postura se basaba, se justifica en que, en el nuevo sistema procesal penal se había optado por un régimen restrictivo y excepcional de la procedencia del recurso de apelación; lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 352 del Código Procesal Penal, que señala textualmente: “Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el Ministerio Público y los demás intervinientes agraviados por ella, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”. En relación con lo anterior, el artículo 370 del citado cuerpo legal, dispone: “Las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía serán apelables en los siguientes casos:

a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y

b) Cuando la ley lo señale expresamente”.

De la interpretación armónica de estas dos disposiciones se desprende -según quienes sostienen esta tesis-, que las resoluciones que se refieren a la ejecución de prisiones preventivas o condenas, no se encuentran dentro de aquellas susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación, al no tratarse aquellas de una resolución que ponga término al procedimiento; haga imposible su prosecución o que lo suspenda por más de treinta días, ni tampoco corresponde a un caso en que el legislador haya, expresamente, establecido la posibilidad de impugnación por esta vía. Asimismo, se afirma GENDARMERÍA DE CHILE NO ES INTERVINIENTE EN MATERIA PENAL, POR LO QUE NO TIENE LEGITIMACIÓN NI PUEDE INVOCAR AGRAVIO PROCESAL PARA APELAR.

En este mismo sentido, el artículo 352 del Código Procesal Penal dispone: “podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el Ministerio Público y los demás intervinientes agraviados por ella, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”; ergo, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal Penal, se entiende por intervinientes para los efectos regulados en este Código, al Fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, no encontrándose Gendarmería de Chile entre los mencionados.

Esta era, en términos generales, la argumentación en la que se sostenía la exclusión de Gendarmería de Chile en la sustanciación de las cautelas de garantía en calidad de sujeto procesal. Si bien a veces se solicitaba la comparecencia de algún abogado de la Institución, esto era más bien como una cuestión que quedaba a discreción del Juez que dirigía la audiencia, pero siempre se entendía que, fuera letrado o no, quien concurría a una audiencia en representación de Gendarmería de Chile lo hacía de manera meramente accidental, y para efectos informativos o aclaratorios, pero no podía ejercer acciones dentro del procedimiento, ni se le veía como alguien que tuviera pretensión alguna en lo discutido. Como ya se dijo, a partir del 2020 esta posición doctrinaria comenzó, de manera muy sutil, pero sostenidamente, a modificarse.

GENDARMERÍA DE CHILE COMO SUJETO PROCESAL

Efectivamente, y tal como ya se adelantó, la situación descrita comenzó a cambiar a partir del 2020; específicamente, el 9 de noviembre de aquél año. Lo anterior, por cuanto en esa fecha la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó un falso recurso de hecho interpuesto por el representante de un interno de Punta Peuco, al que se le había denegado un beneficio penitenciario.

Es a partir de lo resuelto en la causa Rol Nº 2995-2020, de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, que dicha tesis empezó a quedar en entredicho, y Gendarmería de Chile empezó a tener una participación más activa –procesalmente hablando- en materia de ejecución penal. La posición que sostiene a Gendarmería de Chile como sujeto procesal en estas materias, se fundamenta en dos conceptos: la existencia de un contencioso administrativo, y la naturaleza procesal administrativa de las discusiones que se generan en la etapa de ejecución, en donde una de las partes es Gendarmería de Chile.

Competencia contencioso-administrativa de los Juzgados de Garantía.

Primeramente, y como pilar fundante de esta discusión, que Gendarmería de Chile inició en Tribunales de Alzada el año 2020, es importante tener claro que, lo que se está dilucidando en este tipo de casos, se enmarcan dentro de lo que se conoce en doctrina como un contencioso administrativo, en el entendido que se está reclamando una decisión administrativa ante sede judicial, actuando el juez de base como Tribunal de Ejecución, competencia esencialmente contenciosa-administrativa.

En este sentido, no se divisa qué otro tipo de reclamos estaría llamado a resolver un juez de garantía en esta instancia, como no fueran aquellos que se generan frente a las decisiones de la autoridad administrativa encargada de la ejecución; lo anterior, por cuanto el procedimiento penal propiamente tal se encuentra terminado y que las decisiones que el juez de garantía -actuando en verdad como juez de ejecución- adopta frente a reclamos como podrían ser un traslado de unidad penal, o el otorgamiento de un beneficio penitenciario, se suscitan en un ámbito –como ya se señaló- contencioso-administrativo, puesto que lo reclamado en este tipo de casos, no obstante se ventile ante un Tribunal Penal, se encuadra siempre en el concepto de un acto administrativo –definido en el artículo 3° de la ley 19.880-, respecto del cual la citada ley habilita y reconoce la justiciabilidad de las resoluciones administrativas, como se desprende de su artículo 54.

En consecuencia, es posible inferir que la decisión que se apela en estos casos es una que pone término al procedimiento, pero no al procedimiento penal ya terminado por la sentencia, sino que al procedimiento administrativo que se afinó en virtud de un acto administrativo de la autoridad penitenciaria, y que será integrado en su eficacia por la resolución judicial pertinente. Así, al ser el procedimiento a revisar uno del tipo contencioso-administrativo, respecto de una resolución Judicial que hace imposible su prosecución, es absolutamente pertinente que la parte agraviada por dicha resolución recurra de apelación respecto del acto jurídico procesal de la especie.

Complementando lo anterior, y entendiendo que el derecho es un sistema de normas lógico y autopoyético, es dable manifestar que, antes de analizar el Código Procesal Penal como norma única y aislada –como se ha hecho por parte de quienes sostienen la tesis de la inhabilidad de Gendamería de Chile para participar como sujeto procesal en este tipo de procedimientos, debe tenerse en cuenta que el Código Orgánico de Tribunales establece en su artículo 14, letra f), que es tarea de los Juzgados de Garantía “Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal;”. En este mismo sentido, cuando la norma orgánica citada asigna la competencia antes descrita, no hace otra cosa que otorgar a dichos tribunales una competencia contencioso-administrativa, pues los reclamos relativos a la ejecución de una sentencia sólo pueden referirse a procedimientos penitenciarios, de carácter administrativo, dada la lógica consecutiva a la que nos estamos enfrentando; primero, se desarrolla un procedimiento judicial penal, que deviene en la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada, y una vez que éste se agota, se inicia un procedimiento de ejecución y cumplimiento, de carácter eminentemente administrativo, y que es al que se hace referencia en la norma que asigna competencia, y que complementa y describe las tareas que debe ejecutar el tribunal antedicho, primero como Juez de Garantía, y luego como Juez de Ejecución, siendo sus resoluciones en ambas tareas apelables cuando se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 370 del Código Procesal Penal, no existiendo ninguna razón de texto que permita colegir que ella se refiera sólo a las resoluciones dictadas durante la primera etapa del proceso. Es decir, y como dispone el aforismo jurídico, “Cuando la Ley no distingue, no corresponde al intérprete distinguir”.  En definitiva, lo que se discute en estos casos es una decisión administrativa para la ejecución de una sentencia, que se manifiesta a través de un acto administrativo, luego de sustanciado un procedimiento administrativo, todo para cumplir lo dictaminado por la judicatura respecto de un sujeto de custodia, toda vez que ya se ha agotado el procedimiento penal estableciéndose una restricción a su libertad ambulatoria. ¿De qué procedimientos conocería un Juzgado de Garantía en la etapa de ejecución de la sentencia sino de aquellos que tienen la naturaleza administrativa? ¿De qué procedimiento Judicial se puede conocer en la etapa de ejecución, que diga relación con la dictación de una sentencia definitiva, si ésta por definición ya tiene que estar firme y ejecutoriada para entrar a esta nueva etapa, que evidentemente tiene su escenario en el ámbito administrativo?. La interpretación de quienes desconocen la impugnabilidad de los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa en el procedimiento de ejecución penal, hace que la competencia jurisdiccional de los juzgados de garantía en la etapa de ejecución sea igual a 0 (cero), pues sólo pueden conocer válidamente -y con todas las garantías de un debido proceso- respecto de procedimientos criminales, y no acerca de procedimientos contencioso-administrativos[1].

Intervención de Gendarmería de Chile como parte en el contencioso-administrativo.

Una vez que ya está claramente establecido que existe una competencia contencioso-administrativa por parte de los Juzgados de Garantía, cabe despejar qué participación le corresponde a Gendarmería de Chile en la materia. Y esto se relaciona profundamente  con el adecuado ejercicio de la jurisdicción, y de la necesaria generación de una relación jurídico-procesal para aquello.

En este sentido, es importante volver a lo expuesto en los párrafos anteriores, explicitando una vez más que, una vez que se agota el procedimiento penal, se inicia un procedimiento de ejecución y cumplimiento –ya sea de prisión preventiva o condena-, de carácter eminentemente administrativo, en donde la administración pública pasa a tener la categoría de “parte” por la sola naturaleza de lo discutido en esta etapa procesal, entendiendo que nuestros “tribunales de ejecución penal” son los  Juzgados de Garantía, en atención a la competencia que la propia ley les ha asignado.

Sostener la lógica contraria –señalando que Gendarmería de Chile no es sujeto procesal- implica despojar a esta competencia de los Tribunales de Garantía de TODA CUALIDAD JURISDICCIONAL, pues entonces sólo su labor quedaría reducida a una meramente administrativa, fuera del propio ámbito que corresponde a un tercero imparcial, que conoce de un asunto controvertido ante dos partes que tienen intereses contrapuestos, transformándolo en un mero gestor de decisiones operativas en el marco de la ejecución de una sentencia, confundiendo la función jurisdiccional –propia de un Tribunal- con la estrictamente administrativa –propia de los servicios públicos-[2]. Para nadie es un misterio que, toda vez que se logra el objetivo por parte del ente persecutor o de los querellantes, éstos dejan de tener un rol activo en la etapa de ejecución. Así entonces, los únicos que tienen una pretensión contrapuesta que discutir ante el juez, son la defensa penal y Gendarmería de Chile. Si a la ya mencionada Institución se le despoja de su carácter de participante procesal, la discusión de la pretensión de la defensa queda convertida en una mera gestión voluntaria, en donde el Juez reemplaza la decisión de la Autoridad Penitenciaria, pero no discute un hecho controvertido entre dos partes.

En este mismo sentido, teniendo en cuenta que lo único que puede discutirse ante un tribunal contencioso administrativo es el efecto de algún procedimiento administrativo, en donde el afectado recurre EN CONTRA DE LA ADMINISTRACIÓN, o bien es la propia administración la que requiere de la judicatura, para integrar la eficacia de su decisión, debe entendérsela -por definición- como contraparte judicial, surgiendo de aquél concepto la legitimación activa que tiene en estos casos la Administración Pública, representada en la especie por Gendarmería de Chile, entendiéndose a ésta como titular de las competencias a discutir y validar ante los Juzgados de Base en materia penitenciaria[3].

ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DE ALZADA

El presente análisis se efectuará de manera regresiva; es decir, partiremos con la sentencia más antigua que recogió la tesis que sostiene la calidad de sujeto procesal de Gendarmería de Chile, hasta analizar las últimas sentencias que han efectuado el mismo análisis. También se hará un desarrollo aparte respecto de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema.

Causa Rol Nº 2995-2020, Corte de Apelaciones de San Miguel.

La presente causa tiene su origen en la cautela de garantías ventilada ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, causa RIT Nº 12.727-2012, en donde al interno condenado, se le concedió el beneficio de salida controlada al medio libre, sin que se hubiera tomado en cuenta el factor de gradualidad necesaria en el otorgamiento de dichos beneficios. Por tal motivo, Gendarmería de Chile apeló de aquella resolución, conjuntamente con la Fiscalía. Dicha apelación se concedió y se le otorgó el rol Nº 2988-2020, y fue recurrida por la representante del interno, interponiendo un falso recurso de hecho.

La argumentación expuesta por la defensa se fundamentó principalmente en lo inapelable de estas materias, y respecto de Gendarmería de Chile, además alegó su falta de legitimación activa para participar dentro del proceso.

Respecto de esta primera causa, y existiendo múltiples actores dentro de aquella, la Iltma. Corte de San Miguel decidió acumular ambos roles, y ventilar en la vista la causa la situación de admisibilidad y el fondo del asunto, por lo que existió la oportunidad de alegar ante estrado la pertinencia de la apelación respecto de la naturaleza del procedimiento específico, así como también la legitimación activa de Gendarmería de Chile en casos de esta naturaleza.

Sobre el punto de la inapelabilidad de la sentencia, el falso recurso de hecho expuso:

“II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Resoluciones apelables:

El Ministerio Público y Gendarmería de Chile interponen el recurso de apelación en conformidad a los dispuesto en la letra a) del artículo 370 del Código Procesal Penal. Dicha disposición establece que “las resoluciones del juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días.

De la sola lectura del artículo invocando por el Ministerio Público y Gendarmería de Chile, nos podemos percatar que la resolución a la cual recurren no es ninguna de las que considera la letra a) del artículo 370 para poder recurrir de apelación, ya que la resolución recurrida no puso término al procedimiento (el procedimiento sigue vigente en etapa de ejecución de condena); no hace imposible su prosecución (el procedimiento sigue vigente y en etapa de ejecución de condena), ni tampoco lo suspendió por más de treinta días.

Por esta sola razón, el presente recurso de hecho debe ser acogido y en efecto declarar inadmisibles los recursos de apelación referidos, por presentarse ambos en contra de una resolución que no es recurrible vía apelación.”

Por otra parte, y respecto de la intervención de Gendarmería de Chile señaló:

“b) Legitimación de Gendarmería de Chile para recurrir:

Por otra parte, y solo respecto al recurso de apelación de Gendarmería de Chile, cabe señalar que en conformidad al artículo 466 del Código Procesal Penal, Gendarmería no tiene legitimidad para intervenir y recurrir de apelación en la presente causa, ya que como establece dicho artículo, el único interviniente que está habilitado para intervenir en la etapa de la ejecución de la pena es el Ministerio Público.”

De dicha interpelación directa, se pudo alegar ante la sala pertinente dado que se ordenaron la acumulación de los autos de la apelación con el recurso de hecho, explicitando así en estrado, las argumentaciones que ya se expusieron anteriormente. Respecto de aquello, el Tribunal de Alzada, resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:

“…Que, para dilucidar la cuestión resulta imprescindible analizar la naturaleza de la resolución recurrida y la etapa procesal en la cual se genera. En la especie, el proceso penal culminó con la dictación de la sentencia definitiva y se encuentra en etapa de cumplimiento o ejecución de la pena privativa de libertad que le fuera impuesta al condenado.

El artículo 14 letra f) del Código Orgánico de Tribunales dispone que corresponderá a los jueces de garantía “f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal;”. Se trata el de la especie, indudablemente, de un reclamo relativo a la ejecución, puesto que versa sobre la manera de cumplir la pena, si privado de libertad el sentenciado tal como lo dispuso el fallo condenatorio y lo ha cumplido hasta ahora, o haciendo uso de alguno de los beneficios que, autorizados legalmente, le permite el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, contenido en el DS. N° 518 de 1998 del Ministerio de Justicia;”

Asimismo, y habiendo despejado la naturaleza de la competencia judicial en estas materias, en el considerando 6º de la Sentencia procedió a aclarar la naturaleza apelable de la resolución, en cuanto se enmarca dentro de la hipótesis del primer literal del artículo 370 del Código Procesal Penal. En efecto, señalo lo siguiente:

“6°) Que, establecido así que la decisión del Jefe de Establecimiento en materia de permisos es reclamable ante el juez de garantía, resulta necesario precisar la naturaleza de la resolución que éste ha de dictar para decidir dicho reclamo. Para ello, debe tenerse en cuenta que el procedimiento penal propiamente tal se encuentra terminado y que las decisiones que el juez de garantía -actuando en verdad como juez de ejecución- adopta frente a reclamos como el de la especie se suscitan en un ámbito contencioso administrativo, puesto que lo reclamado se encuadra en el concepto de acto administrativo que proporciona el artículo 3° de la ley 19.880, respecto del cual la misma ley deja abierto el reclamo jurisdiccional, como se desprende de su artículo 54. A su vez, dicho acto administrativo va precedido de un procedimiento que, pese a no estar detallado en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, se infiere de las disposiciones de sus artículos 96 y siguientes que aluden a la solicitud del interesado, a la recepción de informes sociales y sicológicos y a la intervención del Consejo Técnico del establecimiento como cuestiones previas a la decisión administrativa; reclamada ésta ante el juez, lo que éste resuelva pondrá fin a ese procedimiento administrativo;”.

Es así como, se reconoció textualmente la legitimación activa de Gendarmería de Chile para apelar las resoluciones judiciales de judicatura de base en materia penal, cuando éstas se refieran a procedimientos de ejecución penitenciaria y, lo que es igualmente trascendente, y que complementa la legitimación descrita, entendió que cuando el Código Procesal Penal, en su artículo 370 letra a),  se refiere a “…Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días,” no solamente se aplica dicha normativa al procedimiento penal propiamente tal, sino que a todo procedimiento que deba ser revisado por esta judicatura especial, en cualquiera de las competencias que le sean reconocidas por el Código Orgánico de Tribunales.

Bajo dicho reconocimiento judicial de dicha tesis, se fue consolidando de manera paulatina, pero sostenida, la tesis que en definitiva la Excelentísima Corte Suprema plasmó en su fallo de recurso de queja de 2022.

Causa Rol Nº 1360-2021, Corte de Apelaciones de Santiago.

El segundo caso en exposición, dice relación con la causa de Mauricio Hernández Norambuena, alias “Comandante Ramiro”, quien ingresara a la denominada “Cárcel de Alta Seguridad”, desde donde se fugara en 1996. Con ocasión de aquello, fue ingresado al sector de máxima seguridad por el Jefe de Unidad, hecho que motivo a su defensa a interponer un recurso de protección, rolante bajo el Nº 2909-2019, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. El sustento de dicha acción se basaba en que el ingreso a la zona de máxima seguridad de esta Unidad Especial, no se había ajustado a la normativa institucional, pues se había efectuado con absoluto desapego a lo previsto en el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Por su parte, Gendarmería de Chile respondió dicho cuestionamiento señalando que si dicho interno había ingresado a la Cárcel de Alta Seguridad, fue por disposición del propio Juez Mario Carrozas; siendo ello así, su ubicación en la zona de máxima sólo respondió a las facultades generales de segmentación que posee el Jefe de Unidad. Esto se ventiló en la causa Rol Nº 2909-2019, con fallo favorable para Gendarmería de Chile, señalándose que “…no cabe duda que el actuar de Gendarmería de Chile se ha desarrollado en cumplimento de las funciones que le encomienda la ley y en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren las normas citadas, por lo que se ha ajustado a derecho.

Desde esa perspectiva, las decisiones que se han tomado por la recurrida en relación a las condiciones intrapenitenciarias del amparado no son cuestionables, pues han respondido a pautas generales que se aplican a todos los internos en su condición y con un sustento técnico y valoraciones particulares referidas a su persona destinadas a su protección, todo lo cual permite a esta Corte descartar la existencia de actos ilegales o contrarios a la Constitución en que Gendarmería de Chile haya incurrido con ocasión de la determinación y regulación del régimen carcelario del condenado Hernández Norambuena, que produzcan vulneraciones a sus derechos de libertad personal y seguridad individual.

Por estos motivos, se desestimará la acción de amparo deducida en autos.” De dicha sentencia, la contraparte apeló, y ésta fue confirmada por la Excma. Corte Suprema con fecha 16 de enero de 2020.

No obstante haberse rechazado el amparo de la especie, es relevante hacer presente que la Iltma. Corte Ordenó a Gendarmería de Chile lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo resuelto, se ordena a Gendarmería de Chile que al cumplirse por el amparado seis meses de reclusión en el régimen penitenciario de máxima seguridad y segregación total al que se sujeta en la actualidad, se revise la justificación de la medida de acuerdo a los parámetros técnicos que correspondan y se le comunique a éste formalmente tal resolución y sus fundamentos.” Esta prevención es de suma importancia para una mejor comprensión de la causa en que se discutió la apelación de una sentencia de primera instancia en materia penal.

Con posterioridad a aquello, la defensa de Mauricio Hernández Norambuena, interpuso una cautela de garantías ante el 7º Juzgado de Garantía de Santiago, para discutir la permanencia del citado interno en el área de máxima seguridad del recinto en cuestión, no obstante ya haberse discutido dicha situación en el recurso de amparo pertinente. A dicha cautela se le asignó el rol Nº 5278-2020, y se discutió en audiencia –nuevamente- el traslado de Hernández Norambuena. En dicha ocasión, el Juzgado de Base falló en favor del interno, y ordenó su traslado a una zona de menor seguridad dentro del recinto. Como consecuencia de lo anterior, y entendiendo que dicho fallo contrariaba expresamente lo resuelto en el Amparo antedicho, Gendarmería de Chile apeló de dicha resolución, la que fue acogida y elevada a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; por tal motivo la contraparte interpuso falso recurso de hecho, al que se le asignó el Rol Nº 1360-2021.

El fundamento principal de este recurso era la inapelabilidad de la resolución; en efecto, se señaló de manera textual:

“La resolución que se pretende impugnar por Gendarmería de Chile no es de aquellas contempladas en la letra a) del artículo 370 pues no pone término al juicio, no impide su prosecución y no lo suspende por más de 30 días. Tampoco es de aquellas comprendidas en la hipótesis de la letra b), pues no existe norma que contemple expresamente la procedencia del recurso de apelación para el caso que el Tribunal decida acoger una Cautela de Garantías.

Así las cosas, queda de manifiesto que la resolución que se impugna no es susceptible de ser enmendada vía recurso de apelación, pues el legislador, en ningún caso, concedió expresamente el recurso de apelación para impugnar resoluciones dictadas en Cautela de Garantías (artículo 370 letra B) del CPP) ni se está ante una resolución que ponga término al juicio, impida su prosecución o lo suspenda por más de 30 días (artículo 370 A) del CPP).”

A continuación en el procedimiento, y ya teniendo a disposición la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, Gendarmería de Chile se hizo parte en el Falso Recurso de Hecho, e hizo presente la existencia de esta nueva tesis, aplicable plenamente en el asunto controvertido en este caso, agregándose en un téngase presente lo siguiente:

“La materia versa sobre la revisión de un procedimiento de análisis administrativo efectuado por el Jefe de Unidad para determinar la permanencia de un interno en un área de un establecimiento penal, con apego a lo ordenado por la Iltma. Corte de Apelaciones, y que culmina anómalamente con la resolución de un juez de garantía que dispone algo diverso a lo resuelto por el Tribunal de Alzada originalmente, haciendo que sea imposible la continuación de este procedimiento administrativo; sobre el particular, es útil recordar lo señalado en el recurso de apelación que la contraria señala como improcedente, en donde se explicita que la mantención del interno HERNANDEZ NORAMBUENA en la zona de máxima seguridad debía tramitarse a través del procedimiento que la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, determinó en el amparo Rol N° 2909-2019. En dicho proceso se ordenó que el Jefe de Unidad, debía dictar un acto administrativo cada 6 meses, revisando la procedencia de mantener al citado interno en la sección de Máxima Seguridad del recinto. Dicha determinación fue modificada por el Juzgado de Base el día 22 de enero, preteriendo la competencia ya fijada, y ordenó el traslado del interno a otra zona del recinto, omitiéndose lo ya resuelto por el Tribunal de Alzada en el amparo antedicho, no permitiendo a Gendarmería proseguir con el procedimiento administrativo de ejecución que ya se había fijado.”

Después de un análisis de la situación, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió – escuetamente – lo que sigue:

“Que tratándose de una resolución dictada en cautela de garantías, conforme con el artículo 10 del Código Procesal Penal, por estimarse afectados los derechos que la Constitución Política de la República y las leyes reconocen al condenado, y estimándose en consecuencia apelable la resolución de que se trata de acuerdo con las reglas generales aplicables a esta materia, se rechazará el falso recurso de hecho intentado.

Y visto lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el falso recurso de hecho, por estimarse procedente el recurso de apelación interpuesto.”.

Causa Rol Nº 2041-2021, Corte de Apelaciones de Santiago.

El tercer caso, también se relaciona con el 7º Juzgado de Garantía de Santiago, específicamente en el Rol Nº 21.166-2020, el cual se refería a la aplicación de políticas de seguridad en época de pandemia. El día de 3 de mayo de 2021, ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, se celebró audiencia para analizar el amparo de garantías contemplado en el artículo 95 del Código Procesal Penal, respecto de 39 internos que ocupaban la zona de máxima seguridad de la Unidad Especial de Alta Seguridad.

Materia de especial atención fue el contenido de la Circular N° 107, de 19 de marzo de 2021, dictada por el Subdirector Operativo de la Institución. Más que la completitud del documento, se discutió el contenido del quinto párrafo, en donde se instruye, respecto a la política de visitas virtuales a través de teléfonos móviles, que respecto a aquellos que se encuentren con régimen diferenciado de reclusión de máxima seguridad (art. 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios), y que sean internos de alta complejidad, sólo podrán ocupar teléfonos análogos para dichos efectos; es decir, que no pueden emitir ni recibir imágenes en la comunicación telefónica. Todo lo anterior, dentro del contexto de la entrevista que había emitido el Canal “La Red” al interno Mauricio Hernández Norambuena, la que se había efectuado a escondidas y utilizando un teléfono móvil inteligente, difundiéndose imágenes del recinto de alta seguridad hacia el exterior y a través de una señal abierta de televisión.

Sobre el particular, la magistrado resolvió –en lo que respecta a las visitas virtuales y la legalidad de la circular en cuestión- que debía dejarse sin efecto la circular N° 107, de 19 de marzo de 2021, de la Subdirección Operativa, y reponer de manera inmediata las visitas virtuales con imágenes. Consecuentemente a aquello, se apeló de dicha resolución por cuanto se entiende que se han vulnerado principios de competencia contenidos en el artículo 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, pues la circular -ordenada dejar sin efecto- produce efectos a nivel nacional, y no solo respecto de la comuna de Santiago, órbita de competencia territorial del aludido Juzgado de Garantía. Asimismo, se expuso en dicha presentación que la discrecionalidad técnica constituye un límite al control judicial de los actos de la administración, y debido a la falta de especificidad y determinación de lo ordenado por el Juzgado de Base, es que debe revisarse dicho resolutivo que causa un gravamen irreparable para el Servicio.

Respecto de la apelación, el Juzgado resolvió:

“Teniendo presente que la facultad de recurrir prevista en el artículo 352 del Código Procesal Penal se entrega por la ley al Ministerio Público y demás intervinientes, siendo estos últimos definidos en el artículo 12 del mismo cuerpo legal, entre los que no se encuentra Gendarmería de Chile, se puede apreciar entonces su falta de legitimidad activa para el uso del referido recurso, por lo que se resuelve: Que se declara inadmisible el recurso deducido.”

Consecuentemente con aquello, se recurrió de hecho en tiempo y forma, alegando nuevamente la jurisprudencia ya existente en la materia, haciendo expresa mención respecto de este caso particular, que la derogación ordenada dejaba en la inaplicabilidad  el procedimiento de visitas virtuales, el que resultaba fundamental reglamentar y pormenorizar para su correcta ejecución en época de pandemia, cuando el ingreso a las unidades penales estaba vedado por orden de la autoridad sanitaria.

En fallo de 2 de junio de 2021, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago resolvió lo siguiente:

“TERCERO: Que gendarmería debe considerarse como interviniente para estos efectos, atendido la naturaleza y objetivos que su Ley Orgánica – Decreto Ley N° 2.859, de 15 de septiembre de 1979 y sus modificaciones- le mandata en la etapa de ejecución de las penas dentro del proceso penal, especialmente en sus artículos 1, 2 y 3 de la referida ley; de modo que siendo agraviada por la resolución que se impugna, esta Corte, es del parecer que se encuentra en la hipótesis del artículo 352 del Código Procesal Penal para recurrir de apelación.

Y visto lo dispuesto en los artículos 369 y siguientes del Código Procesal Penal, se acoge el verdadero recurso de hecho, por estimarse procedente el recurso de apelación interpuesto.”

Causas Rol Nºs 5039-2023 y 5267-2023.

Las siguientes causas requieren un análisis más detallado, no porque la materia a discutir sea más o menos relevante que las anteriores, sino porque el desarrollo expresado en la sentencia que acoge el recurso de hecho, permite resumir el análisis lógico y exegético que se ha ido desplegando a través del tiempo, y que permite afirmar la posición jurídica de Gendarmería de Chile, en cuanto sujeto procesal en materia de ejecución penal.

Las causas señaladas en el título se relacionan con las causas RIT Nºs 10.808-2022, y 4081-2023, ambas del 7º Juzgado de Garantía de Santiago; estas dos causas se relacionan con la obligatoriedad de enrolar como visitas a ciudadanos venezolanos que se encuentran en situación irregular en el país; es importante hacer presente, sólo para contextualizar, que dichos internos se encontraban en la Unidad Especial de Alta Seguridad, por cuanto eran vinculados con la organización de crimen internacional organizado, denominada “Tren de Aragua”. Sobre este particular, Gendarmería de Chile expuso que no podía enrolar y dejar entrar como visitas a personas a quienes no pudiera identificar de manera fehaciente de acuerdo a la legislación nacional. El Juzgado de base dictaminó –en ambos casos- que la Institución debía ajustar sus protocolos para permitir el ingreso de estas personas, no obstante no estuvieran en situación regular en el país. Sobre esta orden judicial, Gendarmería de Chile hizo presente la imposibilidad de acceder a la petición de modificación de protocolos o procedimientos internos, manifestando que las políticas penitenciarias en dicha materia no vulneran bajo ninguna circunstancia garantía alguna de los internos, pues no perturban, privan o amenazan el ejercicio de derecho constitucional alguno, y sólo buscan pormenorizar y sistematizar el ingreso de visitas a establecimientos penitenciarios con estricto apego a la norma general pertinente al caso.

En relación a lo pertinentemente ya expuesto, Gendarmería de Chile también apuntó, que respecto de los internos de la Unidad Especial de Alta Seguridad de nacionalidad venezolana, nadie ha conculcado, privado o impedido ejercer el derecho a recibir visitas, sólo se ha aplicado respecto de dicho procedimiento, la normativa interna, apegada estrictamente a las normas legales que regulan la situación de la especie, y respecto de las cuales Gendarmería de Chile se encuentra obligado a cumplir, sin posibilidad alguna de modificarlas por la vía administrativa; así entonces, quien quiera enrolarse para poder visitarlos, debe cumplir con la carga impuesta para tales efectos por la normativa administrativa y legal pertinentes. Sobre este último punto, es crucial no desantender la normativa legal referente a la validez dentro del territorio nacional de los documentos de identidad extranjeros. Sobre el particular, el artículo 43 de la Ley Nº 21.325, dispone que, toda cédula identidad de persona extranjera mantiene su vigencia, siempre y cuando acredite que cuenta con una solicitud de visa o residencia en trámite o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud. Dicha disposición legal chilena es de derecho público, y por ende, irrenunciable para un servicio público como Gendarmería de Chile. Malamente se podría a través de un acto administrativo simple (como una circular o un reglamento interno), dejarla sin efecto o modificar su sentido y alcance. Ergo, si bien se reconoce a las cédulas extranjeras como instrumento válido para poder enrolarse dentro del procedimiento de visitas para ingresar a establecimientos penitenciarios, éstas deben estar validadas de acuerdo a lo señalado en la Ley Nº 21.325, de Migración y Extranjería, siendo ello un requisito ineludible para la Autoridad Penitenciaria exigirla al momento de enfrentarse a una solicitud de enrolamiento.

Dicha argumentación fue desechada por el Juzgado de Base en ambos casos, y la apelación no fue resuelta de manera positiva, señalando muy escuetamente que “Visto lo dispuesto en los artículos 12 y 352 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso intentado por la compareciente, dado que carecer de legitimidad activa.”

Por tal motivo y en ambas causas, se interpusieron sendos recursos de hecho, lo que fueron fallados por la Corte de Apelaciones de Santiago:

“Considerando:

I.- Sobre la legitimación para recurrir y el agravio

Primero: Una de las razones que se esgrimen por la jueza a quo para sustentar su decisión de inadmisibilidad tiene que ver con la circunstancia de que Gendarmería de Chile (GENCHI) no es parte del proceso.

A ese respecto se debe recordar que el Código Procesal Penal contempla diversas formas de participación en el proceso penal, reconociendo a ciertas personas o entes la posibilidad de ejercer determinados derechos, especialmente en su fase judicial, para cuyo efecto consagra la categoría de “intervinientes”. Empero, el procedimiento penal comprende o abarca fases distintas y de mayor amplitud, con la participación de otras personas o instituciones, que hasta pueden ejecutarse o llevarse a cabo sin intervención judicial y que en algunos casos tienen dimensiones sustancialmente administrativas. De ahí que también se contemple la categoría de “sujetos procesales” entre los cuales el mismo Código Procesal Penal considera, en tal carácter, tanto a las policías como a Gendarmería de Chile, asignándoles la condición de “auxiliares del Ministerio Público”. Así lo dispone el artículo 79 del Código Procesal Penal. Eso, en términos generales;

Segundo: Ahora bien, de un modo todavía más particular, viene al caso poner en relieve que de acuerdo con lo que prescribe el artículo 150 del Código Procesal, precisamente referido a la ejecución de la medida cautelar de prisión preventiva, amén de señalarse allí que es de competencia del tribunal respectivo conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de tal medida, se dispone también, de modo igualmente expreso, que: “Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen”;

Tercero: De lo que se viene señalando se colige entonces que GENCHI no puede ser considerada como una suerte de tercero completamente ajeno o extraño al procedimiento penal, menos todavía cuando el asunto versa de modo exacto sobre la forma de ejecución de la medida cautelar personal de prisión preventiva. Seguidamente, si esto último se imbrica a su vez con la atribución conferida por su ley orgánica para dirigir todos los establecimientos penales del país, “aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos”, se impone la necesaria conclusión de que –para estos efectos y con ese acotado objeto-, GENCHI tiene la condición de sujeto procesal legitimado y que, por lo mismo, puede invocar agravio respecto de una resolución que estima lesiva a sus fines y responsabilidades;

II.- Sobre la admisibilidad propiamente dicha del recurso

Cuarto: Las categorías e hipótesis normativas a las que alude el artículo 370 del Código Procesal Penal conciernen a la fase propiamente declarativa o de sustanciación judicial del proceso penal, pero no abarcan en su regulación –ni afirmativa ni negativamente-, la situación relativa al cumplimiento de las resoluciones judiciales. Al ser así, corresponde acudir a la norma de remisión del artículo 52 del Código Procesal Penal y, conforme a ello, regirse por las reglas supletorias del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Al ser así, de momento que la decisión que pretendiera impugnarse resolvió una petición que exigió un pronunciamiento especial del tribunal y que ha establecido un derecho permanente a favor del imputado, significa que corresponde a una sentencia interlocutoria y que como tal resulta apelable de acuerdo con esas reglas generales.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 369 del Código Procesal Penal, 158 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido.

Consecuentemente, se declara admisible la apelación interpuesta por Gendarmería de Chile contra la resolución de 22 de septiembre de 2023, recaída en la causa RIT 10.808 del 7° Juzgado de Garantía de esta ciudad, que autorizó el ingreso a ciudadanas de nacionalidad venezolana, para visitar al interno extranjero Wilker José Rondón Márquez, apelación que se concede en el solo efecto devolutivo.”

Idéntico fallo se resolvió  en la causa 5267-2023, referida por el mismo asunto, diferenciándose sólo en la identidad de los internos representados en la causa.

Puede apreciarse en estos fallos un desarrollo dogmático de mayor precisión, y que reconoce cuál es el fundamento final por el cual este tipo de resoluciones son apelables, sin recurrir a la normativa procesal penal, sino que invocando la normativa general en la materia; quizás este mayor desarrollo se justifica porque estos fallos fueron dictados con posterioridad al fallo del Recurso de Queja que se interpuso contra la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, en el denominado caso “Tren de Aragua”, el que se pasará a examinar a continuación.

Causa Rol Nº 57.688-2022, Corte Suprema de Justicia.

A continuación se describirá la tramitación completa de la causa relacionada con la internación en calidad de imputados, de un grupo de extranjeros relacionados con el denominado “Tren de Aragua”, organización criminal de carácter internacional que se ha instalado en Chile, y respecto de cual, Gendarmería recibió sujetos de custodia en cumplimiento de la prisión preventiva que dictó en su contra el Juzgado de Garantía de Arica en la causa RIT Nº 8118-2021. Por razones de seguridad penitenciaria, y para mantener el control de la Unidad de Arica, y evitar que, en su calidad de integrantes  de una banda de crimen organizado asentada en la ciudad de Arica, siguieran cometiendo ilícitos desde el interior del penal, se determinó que éstos fueran trasladados a distintos penales del país, cumpliendo su prisión preventiva separados unos de los otros. Por tal decisión, la defensa de estos internos recurrieron al Juzgado de Garantía de Arica, el que en definitiva desechó los traslados a otras regiones del país, y ordenó que los aludidos internos cumplieran su prisión preventiva en la Cárcel de Acha, en la comuna de Arica. Respecto de dicha decisión se apeló, y la Corte declaró inadmisible la apelación  de la especie, luego de escuchar alegatos de la defensa, del Ministerio Público y de la propia Gendarmería. En el citado pronunciamiento el Tribunal de Alzada declaró, por mayoría, inadmisible el recurso de apelación presentado por Gendarmería en contra de la resolución dictada por ese Juzgado, que no autorizó el traslado por razones de seguridad, de imputados privados de libertad en esa causa, conocida como Tren de Aragua, a otras unidades del país y dispuso su retorno a Arica, por tratarse de imputados no condenados, por carecer esa institución de la calidad de sujeto procesal que le permita discutir una orden dada por un tribunal en uso de su potestad cautelar, y por no estar contemplando tal recurso en el artículo 370 del Código Procesal Penal.

Por tal, motivo, y no existiendo recurso ulterior respecto de dicha resolución, se recurrió de queja. La impugnación en comento se basó, primeramente y apuntando específicamente al abuso cometido, a que la inadmisibilidad infringe lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, norma que establece las resoluciones que son recurribles, indicando que lo son aquellas que ponen termino al procedimiento o hacen imposible su continuación – que es precisamente lo que ocurre en la especie – ya que al declarar inadmisible el recurso de apelación en cuestión, no es posible continuar con el procedimiento de traslado, pudiendo únicamente solicitarlo de nuevo, en cuyo caso se debe contar con más o nuevos antecedentes, que no es lo que ocurre en la especie, toda vez que ya se expusieron en la solicitud realizada por Gendarmería todos los antecedentes graves que hacen necesario, en este momento, el traslado de los imputados a otros centros penitenciarios; poniendo, en consecuencia, termino a este procedimiento de traslado de los imputados. Conforme lo expuesto anteriormente, en la resolución en cuestión se incurrió en una falta o abuso, al infringir la norma del artículo 370 del Código Procesal Penal, al indicar que la resolución no es recurrible,  cuando sí lo es.

Sobre el particular la Excelentísima Corte, decidió –en fallo dividido- acoger la queja interpuesta, y reemplazar el dictamen de la Corte de Apelaciones de Arica, zanjando la apelabilidad de este tipo de causas que se refieren a materias de ejecución penitenciaria, legitimando a Gendarmería de Chile como sujeto procesal en este particular tipo de contiendas judiciales.

Dicho Fallo dejó establecidos varios conceptos interesantes, y que debieran sentar la postura judicial de aquí al futuro; en este sentido, se rescatan los siguientes extractos del fallo en comento:

Tercero: Que para resolver se tendrá en cuenta que no está en discusión que Gendarmería de Chile tiene la misión legal de velar por el resguardo en los recintos penales de la seguridad de estos, de las personas privadas de libertad que allí se encuentren, y de su personal.” De esta manera, el Tribunal Superior despeja de manera meridiana que la función específica de Gendarmería de Chile es un elemento relevante para determinar la calidad procesal en la que debe ser tomado en cuenta en la revisión de este tipo de procesos.

Quinto: Que tampoco parece indiscutible que por la vía del artículo 52 del Código Procesal Penal no pueda estimarse revisable una decisión que pueda afectar de tal manera una misión institucional prioritaria, como es la de velar por la seguridad en los recintos penitenciarios y de las personas que allí se encuentren por distintos motivos, objetivo que incide en todo proceso penal que involucre privados de libertad.” En este párrafo la Corte Suprema viene a cuestionar la inapelabilidad de los fallos de primera instancia emitidos por los Juzgados de Garantía, cuando éstos se refieran a materias de ejecución penitenciaria. Es decir, aquí, más que zanjar la legitimación activa de Gendarmería de Chile para apelar estos fallos, manifiesta su disconformidad con la doctrina que señala que este tipo de resoluciones no pueden ser revisadas por los superiores jerárquicos de los tribunales de base en materia penal.

Pero lo más relevante, para efectos de la capacidad procesal de Gendarmería de Chile en estas materias, se ve revelado en el considerando sexto de la sentencia de la especie, que señala: Sexto: Que finalmente, se tiene presente que si bien son asuntos administrativos, los asociados a las decisiones que adopta Gendarmería en uso de tales atribuciones, tratándose del cumplimiento de obligaciones sustanciales de tal magnitud y alcances, no puede aparecer ésta como un tercero extraño en una resolución judicial que afecta precisamente ese cometido esencial.”. Es decir, Gendarmería de Chile es parte en las causas en las que se ventilen situaciones de ejecución penal.

Todo lo anterior, cobra la mayor relevancia, al ser el máximo Tribunal de la República quien lo dictamina; lo anterior, principalmente por su función correccional, y por el efecto ordenador que provoca en los tribunales inferiores, ya sean unipersonales o colegiados. Como puede apreciarse, existe nutrida jurisprudencia respecto de la tesis que se expone, y que coloca a Gendarmería de Chile como un actor válido ante los Tribunales de Justicia en materia de derecho penitenciario.

Causa Rol Nº 242.158-2023, Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, existe una última sentencia del Máximo Tribunal, que viene a establecer de manera meridiana la situación procesal activa de Gendarmería de Chile en este tipo de causas.

Con el ánimo de contextualizar, es menester explicitar que la Iltma Corte de Apelaciones de San Miguel, declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por Gendarmería de Chile, en contra de la resolución de fecha 1 de septiembre de 2023, en causa RIT Nº 6857-2023, del Juzgado de Garantía de Puente Alto, que a su vez rechazó la solicitud de Gendarmería de Chile en orden a autorizar el traslado del interno al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Huachalalume; siendo que lo indicado por la institución fue, que el referido permaneciera cumpliendo su condena en el Centro de Penitenciario Colina II.

El motivo principal para interponer la apelación se fundamentaba en medidas de seguridad personal, medidas de seguridad penitenciaria y el peligro que implicaba el regreso del interno a un penal donde ha mantenido una estadía inestable y conflictiva con el resto de la población penal. Razones que llevaron al Alcaide del C.P. La Serena a solicitar al Director Regional de Coquimbo el traslado del interno en cuestión.

Dicha apelación, concedida en primera instancia, fue declarada inadmisible por el Tribunal de Alzada respectivo, argumentando que “…por lo expuesto en la audiencia y no dándose la hipótesis del artículo 370, en sus letras a) y b) del Código Procesal Penal se estima que el recurso de apelación no es procedente. Habida cuenta que se llevó a efecto una audiencia en la etapa de cumplimiento de un fallo penal condenatorio, que dispuso el traslado del interno.

Y de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 352 y 370 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por la abogada doña Nataly Vergara Beltrán, en representación de Gendarmería de Chile.” Es decir, no reconoció la naturaleza apelable de la resolución, y al referirse al artículo 352, cuestionó la legitimación de Gendarmería para apelar.

Interpuesto el respectivo recurso de queja –de manera idéntica a cómo ocurrió en el caso anterior, la Excelentísima Corte Suprema volvió a fallar en favor de Gendarmería de Chile, señalando un punto en particular que es de sumo relevante y que se transcribe a continuación:

“Quinto: Que, del análisis de los antecedentes acompañados aparece que luego que un proceso judicial queda afinado, pueden ir surgiendo procesos independientes durante la etapa de ejecución. Lo anterior queda en evidencia, puesto que diversas situaciones que vayan surgiendo durante dicha etapa deben ser resueltas, ya no por el tribunal natural que conoció del proceso en el cual se impuso la condena, sino que son conocidos por aquel con competencia en el territorio jurisdiccional en que se lleva a cabo el cumplimiento de pena impuesta.

Sexto: Que, lo anterior resulta palmario en estos antecedentes, desde que incluso a la petición de amparo ante el Juez de Garantía se le asignó un nuevo RUC y un nuevo RIT, que no se relacionan con aquellos que mantenían los antecedentes del fondo.”

Es decir, y complementando la argumentación anterior, el Máximo Tribunal reconoce como hecho relevante la identificación bajo roles distintos a las acusas, como un elemento indiciario de que el procedimiento penitenciario es independiente del penal y por ende, apelable de manera absolutamente prescindente del devenir del proceso penal relacionado. En efecto, así lo expresa textualmente:

“Séptimo: Que, entonces, la resolución librada en la audiencia de 1 de septiembre de 2023 sí puso fin al procedimiento de amparo ante Juez de Garantía y, en ese entendido, dicha resolución se encuentra en los casos que el artículo 370 permite la interposición del recurso de apelación, resultando improcedente la decisión dispuesta por la mayoría de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel al decidir su inadmisibilidad, situación que deberá ser enmendada por esta vía, como se dirá en lo resolutivo del presente fallo.” Ergo, los procedimientos de amparo ante jueces de garantía son absolutamente independientes de las sentencias –definitivas o interlocutorias- que restrinjan la libertad ambulatoria de los sujetos de custodia bajo guarda de Gendarmería de Chile, sometiéndose a su análisis para impugnación sólo al propio mérito de lo discutido dentro de aquellas, sin que sea relevante ni pertinente los hechos que justificaron el encierro del condenado o sometido a prisión preventiva.

CONCLUSIONES

Después de éste análisis jurisprudencial, es dable concluir varias circunstancias, que habilitan a apelar en estas materias, y permiten que un servicio público como Gendarmería de Chile pueda intervenir como sujeto procesal ante los Juzgados de Garantía; no obstante aquello, y atendida la naturaleza de la tramitación ante los Tribunales de Justicia, a su vez también se imponen cargas que han de tenerse en cuenta si es que se pretende continuar bajo el predicamento marcado por la Excma. Corte Suprema, y por los Tribunales de Alzada ya señalados. A continuación señalaremos las principales consecuencias que acarrea esta nueva interpretación:

1. Gendarmería de Chile es sujeto procesal en materias de ejecución: Es la principal y más evidente, lo que hace necesario distinguir entre las acciones judiciales que buscan determinar la inocencia o culpabilidad de alguien, y aquellas que guardan relación con el cumplimiento de sentencias definitivas o interlocutorias que deben ejecutarse por parte de Gendarmería de Chile; en todas estas últimas, dicha Institución puede comparecer como un sujeto procesal, atendida la naturaleza contencioso-administrativa de dichos procesos.

2. Obligación de Citar a Gendarmería de Chile en materias de ejecución penal: Ello se desprende de la posición establecida por la Corte Suprema; si se va a discutir un asunto de naturaleza penitenciaria, no es facultativo para el Juzgado el citar o no a Gendarmería; a partir de esta tesis pasa a ser un imperativo procesal, si se pretende ejercer la jurisdicción con arreglo a un debido proceso, pues para ello es necesario generar dos pretensiones contrapuestas que deban ser oídas por el tercero imparcial. Ergo, el resolver de plano una petición de traslado, o cualquier cuestión que se relacione con derecho penitenciario, es absolutamente improcedente por denegar el necesario “contradictorio” de todo proceso jurisdiccional.

3. Obligación de comparecer como sujeto procesal en los procedimientos antedichos: Esto es de suma importancia, pues la ley Nº 18.120 de 1982, establece en su artículo 1 que “La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier Tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.” De acuerdo a lo anterior, es fundamental que la representación de Gendarmería de Chile ante los Juzgados de Garantía sea asumida por abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, y que cuenten con el poder necesario, otorgado por la autoridad que corresponda. Es decir, Gendarmería ya no puede comparecer a través de funcionarios uniformados, civiles no letrados, o sólo remitiendo oficios de respuesta a los requerimientos de los Tribunales, es requisito sin qua non que concurra representada por alguien revestido de la facultad de representar los intereses de terceros ante Tribunales, para que patrocine la intervención Institucional en el procedimiento.

En resumen, Gendarmería tiene un rol activo e insustituible en materias de ejecución penal, y su participación procesal como parte es la que en definitiva permite que la jurisdicción pueda ejercerse de manera debida, permitiendo que se genere el necesario contradictorio entre intereses contrapuestos, para que así el tercero imparcial (Juez) pueda de verdad resolver un asunto controvertido, y no sólo reemplace la función de la autoridad en materia penitenciaria. (Santiago, 20 de febrero de 2024)

 

[1] “60. Noción. Se trata aquí de las cuestiones que se originan en los actos arbitrarios de las autoridades políticas o administrativas del Estado y se traducen en perjuicios para los particulares afectados por aquellos.” HOYOS HENRECHSON, Francisco; “TEMAS FUNDAMENTALES DE DERECHO PROCESAL” Editorial Jurídica de Chile, primera edición; 1987, página 78.  Esta definición de “lo contencioso administrativo” expuesta por el profesor Hoyos, nos demuestra de manera palmaria la naturaleza jurídica de lo discutido ante los Juzgados de Garantía con ocasión de la ejecución de las penas. Tal materia es –sin duda alguna- un contencioso administrativo de acuerdo a esta definición.

[2] En este sentido, es útil rescatar lo expuesto por el profesor Francisco Hoyos en su libro “TEMAS FUNDAMENTALES DE DERECHO PROCESAL”, en donde señala: “Teníamos dicho que, surgido un conflicto intersubjetivo de intereses jurídicamente trascendentes (“litigio” para Carnelutti; “conflicto” para Alcalá-Zamora Castillo), existen tres vías posibles de solución para el mismo: la primera, la autotutela, sancionada como delito y admitida sólo excepcionalmente; la segunda, la autocomposición, de no muy ordinaria ocurrencia; y la tercera, el proceso, que opera en subsidio de las anteriores. De tal modo que el proceso, según el esquema más sencillo, se estructura en torno al conflicto de intereses jurídicamente relevantes, llevado por los interesados ante el juez, para que éste lo resuelva mediante un juicio de autoridad.

La observación presente, superficial sin duda, nos sugiere de inmediato los elementos que conforman la estructura del proceso: las partes y el juez (elementos subjetivos) y el litigio (elemento objetivo).” HOYOS HENRECHSON, Francisco; “TEMAS FUNDAMENTALES DE DERECHO PROCESAL” Editorial Jurídica de Chile, primera edición; 1987, página 168.

[3] Siguiendo así lo tan claramente expuesto por el Profesor Hoyos, es dable señalar que “Una primera observación nos demostrará que las partes son los titulares del interés en conflicto”; seguidamente, expone: “Obviamente, para que haya un conflicto intersubjetivo de intereses es indispensable que haya dos sujetos distintos, cuyos intereses no pueden subsistir, puesto que son excluyentes.” HOYOS HENRECHSON, Francisco; “TEMAS FUNDAMENTALES DE DERECHO PROCESAL” Editorial Jurídica de Chile, primera edición; 1987, página 169. Bajo dicha perspectiva ¿Qué interés contrapuesto puede tener el Ministerio Público o el querellante de una causa que ya se encuentra finalizada, con sentencia ejecutoriada, en donde se obtuvo condena y que ésta ya se está cumpliendo, y en la cual se discute una sanción por infracción al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios? Evidentemente que ninguna, siendo sólo la Administración Penitenciaria la única con una pretensión contrapuesta a la defensa del interno, por lo que resulta un contrasentido al concepto de “Jurisdicción”, el despojar a Gendarmería de Chile de la posibilidad de poder ejercer las acciones que estime pertinentes, para conseguir el reconocimiento de aquella pretensión.

 

(*) Marcelo Carrasco, abogado Universidad de Chile. Magister en Derecho Constitucional PUC. Encargado Jurídico Metropolitano Gendarmería de Chile.

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