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Requerimiento de inaplicabilidad.

Normas que regulan el procedimiento monitorio para la acción de precario sobre predios urbanos, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que las normas legales objetadas infringen la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad, desde que los preceptos impugnados desconocen el derecho de propiedad que se tienen sobre el inmueble que arrienda, con arrendamiento vigente con el dueño anterior al precarista.

21 de febrero de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 18-C, 18-F, inciso final, y 18-K de la Ley N°18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

Los preceptos impugnados establecen:

“Artículo 18-C.- Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y, en especial, los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 18-A, acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas. La demanda no será susceptible de ampliación alguna fuera de los casos previstos en este Título.

El juez establecerá en la resolución que, en el evento de que el deudor no pague, o no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en el plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución.” (Art. 18-C, Ley N°18.101).

“Artículo 18-F.- (…) El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero.” (Art. 18-F, inciso final, Ley N°18-101)

“Artículo 18-K.- Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil.” (Art. 18-K, Ley N°18.101).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de San Miguel en contra de la sentencia interlocutoria del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, que declaró extemporánea la oposición de la requirente a una demanda de precario, para posteriormente acoger la demanda monitoria y decretar el lanzamiento.

La requirente alega que las normas legales objetadas infringen la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad, desde que a pesar de que existe un contrato de arrendamiento vigente hasta el año 2025, el que fue firmado con el anterior dueño de la propiedad, el tribunal decidió acoger la demanda monitoria sólo por haber cumplido con los requisitos de admisibilidad, y que si bien como deudor dispone del plazo de 10 días para oponerse, tal oposición en realidad es sólo nominal, más no para mantener la posesión del inmueble cuando en su caso existen antecedentes suficientes que dan cuenta del derecho indubitado como arrendatario a pesar de no haberse opuesto dentro del plazo legal.

En otros términos, aduce que los preceptos legales impugnados desconocen los derechos de propiedad que tiene sobre un inmueble arrendado, con arrendamiento vigente con el dueño anterior al precarista, como así tampoco, considera las alegaciones que pone en conocimiento del tribunal en calidad de demandado.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.198-2024.

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