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Recurso de amparo acogido por Corte de Santiago.

A pesar de existir informes que difieren respecto a si el imputado padece o no enajenación mental, no suspender el procedimiento y decretar su prisión preventiva, vulnera su seguridad individual.

Uno de ellos concluyó que era capaz de comprender y diferenciar lo lícito de lo ilícito, y de autodeterminar su conducta conforme a derecho, pero luego indica que su condición constituye una enajenación mental y que no es peligroso para sí mismo ni para terceros, y en el segundo informe indica que ambos trastornos mentales son de tipo permanente sin referir que padezca una enajenación mental propiamente tal.

22 de febrero de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Tercer Juzgado de Garantía de la capital que no suspendió el procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal y posteriormente decretó la prisión preventiva respecto de un imputado por los delitos de desacato y de amenazas.

El recurrente alegó que, a pesar de que en una causa del año 2022 se decretó el sobreseimiento definitivo en virtud de la causal establecida en el artículo 250 letra e) de Código Procesal Penal, por enajenación mental del imputado, y de haber acompañado un informe psiquiátrico que señala que el amparado padece un trastorno por consumo de sustancia y alcohol y trastorno neurocognitivo mayor moderado, el tribunal con ocasión de la oposición del Ministerio Público decidió rechazar la solicitud de suspensión del procedimiento y tras la formalización procedió a decretar la prisión preventiva, en circunstancias que se contaba con antecedentes que permitían presumir la enajenación mental del imputado.

El recurrido informó que, “(…) el artículo 458 del Código Procesal Penal confía al juez de la causa una labor de ponderación y apreciación de manera que si estima que los antecedentes presentados permiten presumir la inimputabilidad del imputado por enajenación mental, entonces debe suspender el procedimiento y ordenar un informe psiquiátrico, y por el contrario, si los antecedentes no son suficientes ni idóneos ni lo suficientemente actualizados como para presumir que el imputado es un enajenado mental, entonces no suspenderá el procedimiento y la causa seguirá su curso. En consecuencia, estimó que los antecedentes no eran suficientes para presumir desde ya la enajenación mental del imputado, porque uno de los diagnósticos habla de deterioro cognitivo, cuadro clínico que es de tipo crónico y progresivo, y si es progresivo, tiene una evolución, pero no resulta posible concluir en qué momento ese deterioro traspasa la frontera y alcanza el grado de enajenación mental, habiendo estimado el Tribunal que un informe de 2022 no puede ilustrar una realidad del presente año.”

La Corte de Santiago acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) si bien existen dos informes disímiles evacuados por profesionales de aquellos a los que alude el precepto aludido en el motivo anterior, uno de ellos da cuenta de un diagnóstico que se le efectuó en el año 2022 –evaluando al recurrente en diciembre de 2021 –por parte de los profesionales del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak a petición, en su oportunidad, del Segundo Juzgado de Garantía de esta ciudad, que, como se dijo, concluyó que era capaz de comprender y diferenciar lo lícito de lo ilícito, y de autodeterminar su conducta conforme a derecho; pero luego indica que su condición constituye una enajenación mental y que “no es peligroso para sí mismo ni para terceros mientras adhiera al tratamiento psiquiátrico supervisado y a permanencia”; y en el segundo informe indica que “ambos trastornos mentales son de tipo permanente”, sin referir que padezca una enajenación mental propiamente tal, ni se pronuncia si dichos trastornos afectan su imputablidad”

De allí que, “(…) al negar lugar el juez recurrido a la solicitud de suspensión del procedimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, existiendo antecedentes que permiten presumir la enajenación mental del imputado, efectivamente se ha incurrido en un acto ilegal que vulnera su seguridad personal.”

Por otra parte, advierte que, “(…) existiendo dos informes psiquiátricos disímiles respecto del mismo imputado, ambos confeccionados después del TEC sufrido por éste, es que resulta necesario realizar un nuevo informe de facultades mentales del amparado, que indique si éste es o no inimputable y, en la afirmativa, se pronuncie expresamente si resulta peligroso para sí o terceros.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago y suspendió el procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, y ordenó al tribunal que cite de inmediato a una audiencia en la que se debata la procedencia de disponer su urgente internación provisional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 464 del citado Código, en un establecimiento asistencial que pueda dar atención a su situación médica y que se disponga la realización de un nuevo informe psiquiátrico de facultades mentales, el que deberá ser evacuado por el SML, a la mayor brevedad.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°460–2024.

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