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imagen: escapadarural.com
Comunidad de propietarios agraviada.

Chimenea instalada en un chalet es una “actividad molesta” que debe ser removida por afectar el área circundante, ordena un tribunal español.

La normativa impone límites a las facultades del dueño único y exclusivo de la vivienda o local como elemento privativo, límites que, en este caso vienen constituidos con la prohibición de realizar una serie de actividades tanto en elemento privativo como en el resto del inmueble, es decir, actividades prohibidas por los estatutos, dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

28 de febrero de 2024

La Audiencia Provincial de Cantabria (España) acogió el recurso de apelación deducido por los dueños de una propiedad afectada por el humo proveniente de un chalet colindante al suyo. Ordenó a los vecinos retirar la chimenea de su inmueble por ser una “actividad molesta” y estéticamente inadecuada para el área circundante, cuya instalación no fue aprobada por la comunidad de propietarios. 

Los recurrentes, a nombre propio y de la comunidad, demandaron a sus vecinos alegando que la instalación de la chimenea no contó con los permisos respectivos y que era un elemento molesto e insalubre, debido al hollín, olor y humo que desprendía hacia el área circundante. Los demandados contestaron la demanda, aduciendo que la estructura fue construida en un área privada de su propiedad y no en zona común. 

También adujeron que los actores no tenían legitimación activa para accionar en nombre de la comunidad en su conjunto. El juez a quo rechazó la demanda al estimar no probadas la presunta insalubridad y molestia alegada por los demandantes. La decisión fue apelada en segunda instancia.

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) el tipo de comunidad en que se integran los chalets, conjunto urbanístico con viviendas unifamiliares, que constituye lo que se denomina «propiedad horizontal tumbada», en la cual según la descripción de los Estatutos o normas de la comunidad, cada vivienda junto con el terreno anejo constituye un elemento privativo, determina que no pueda apreciarse vulneración de la prohibición de alterar el estado o configuración o estado exteriores por la instalación de una chimenea que discurre adosada a la propia vivienda, en la que ciertamente produce una alteración”.

Señala que “(…) la chimenea no es más que un simple tubo metálico con un sombrerete que sale de la fachada y discurre por ella, se despega de la misma en un tramo -para salvar el alero- y, a partir de este continúa hacia arriba, sobresaliendo de forma importante del tejado (más desde que se ha obtenido la autorización municipal para su recrecido), nada acorde con las características de la vivienda, que entendemos afea la estética de la vivienda y, con ello, del conjunto urbanístico. En estos términos, la colocación habría requerido el acuerdo de la comunidad de propietarios”.

Agrega que “(…) la normativa impone límites a las facultades del dueño único y exclusivo de la vivienda o local como elemento privativo, límites que, en este caso vienen constituidos con la prohibición de realizar una serie de actividades tanto en elemento privativo como en el resto del inmueble, es decir en los elementos comunes, actividades prohibidas por los estatutos, dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas”.

Comprueba que “(…) el lugar en que está ubicada la chimenea, la fachada de la vivienda de los apelados que se encuentra justo enfrente de la fachada y lindero oeste de la propiedad de los apelantes, parece excluir que los humos y presencia de hollín pueda proceder de otras chimeneas. Debe tenerse en cuenta que la gran mayoría de los vientos y borrascas que afectan a la región proceden del oeste, de modo que el humo de la chimenea se proyecta directamente sobre la propiedad de los actores”.

La Audiencia concluye que, “(…) ello no sucede con chimeneas que, ubicadas con otros lugares de la urbanización, que podrían afectar, pero de forma indirecta, mucho más leve y dentro de lo tolerable. Además, el grado de afectación por el hollín permite presumir que este procede de una chimenea cuyas emisiones se proyectan directamente sobre la propiedad, y esta no es otra que la de los apelados”.

Al tenor de lo expuesto, la Audiencia revocó el fallo impugnado y ordenó la retirada de la chimenea por afectar los derechos de los recurrentes.

Vea sentencia Audiencia Provincial de Cantabria 465/2023.

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