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Corte Constitucional de Ecuador.

Norma ecuatoriana que establece penas de cárcel para las personas que conduzcan vehículos motorizados con neumáticos en mal estado, es inconstitucional.

Dado que la frase impugnada conlleva una restricción del derecho a la libertad en contraposición con la prevención de la sola seguridad vial, es decir, en la que no han resultado afectados per se derechos como la vida, la integridad o la salud, etc. de otro individuo, esta Corte considera que no se cumple con el criterio de proporcionalidad.

28 de febrero de 2024

La Corte Constitucional de Ecuador acogió la acción pública de inconstitucionalidad deducida contra la frase “pena privativa de libertad de cinco a quince días” del artículo 383 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), que sanciona a las personas que conducen vehículos con neumáticos lisos o en mal estado. Dictaminó que la sanción es inconstitucional por contravenir los requisitos de necesidad y proporcionalidad.

El artículo 383 prescribe lo siguiente: “Conducción de vehículo con llantas en mal estado. – La persona que conduzca un vehículo cuyas llantas se encuentren lisas o en mal estado, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a quince días y disminución de cinco puntos en la licencia de conducir. En caso de transporte público, la pena será el doble de la prevista en el inciso anterior. Además, se retendrá el vehículo hasta superar la causa de la infracción”.

Los accionantes alegaron que la frase impugnada vulnera el principio de proporcionalidad, el derecho a la libertad de tránsito, el derecho al libre desarrollo de actividades económicas; así como el principio de no restricción del contenido de los derechos.

Las autoridades contestaron la acción, aduciendo que la sanción era proporcionada en atención a los numerosos accidentes de tránsito. Agregaron que la irresponsabilidad del conductor que conduce con neumáticos en mal estado es un “peligro que debe ser prevenido por la ley en salvaguarda de la seguridad e integridad de la comunidad”.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) el caso específico de conducir con llantas en mal estado, corresponde a una conducta de peligro abstracto. La doctrina penal define a esta situación como aquella que se produce cuando un usuario, por no tomar las precauciones necesarias para aprovechar de un bien -en este caso, el servicio público de vialidad-, se coloca a sí mismo y a los demás usuarios en una situación desproporcionadamente gravosa”.

Agrega que, “(…) conviene enfatizar que la infracción impugnada sanciona la conducta peligrosa mas no el resultado dañoso. A saber, el COIP contempla tipos penales específicos y las sanciones correspondientes cuando se provocan daños materiales, lesiones y muerte en materia de tránsito; e incluso considera a la conducción de un vehículo con llantas en mal estado como un agravante de estas conductas”.

Agrega que “(…) el artículo impugnado no sanciona los resultados dañosos -que se encuentran tipificados en otras infracciones de tránsito autónomas-, sino únicamente el riesgo ocasionado por incurrir en una conducta peligrosa. Así, la sanción privativa de libertad de dicho riesgo en específico, que no trae como consecuencia un resultado dañoso a otros bienes jurídicos más graves e importantes, no parece ser proporcional con la finalidad de prevenir afectaciones al bien jurídico de vialidad, por sí sola, de la contravención impugnada”.

La Corte concluye que, “(…) dado que la frase impugnada conlleva una restricción del derecho a la libertad en contraposición con la prevención de la sola seguridad vial, es decir, en la que no han resultado afectados per se derechos como la vida, la integridad o la salud, etc. de otro individuo, esta Corte considera que no se cumple con el criterio de proporcionalidad y, por ende, estima necesario expulsar la frase impugnada del ordenamiento jurídico”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la frase impugnada. Sin embargo, mantuvo las otras sanciones previstas en la norma.

Vea sentencia Corte Constitucional de Ecuador 61-18-IN.23.

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