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Prcedente jurisprudencial.

No se configura el delito de falsedad documental si se utiliza una licencia de conducir falsa que contiene los datos reales del titular, pues también es necesario acreditar una finalidad lesiva, resuelve el Tribunal Supremo de España.

Nos encontramos ante un documento cuyo soporte material es totalmente falso, pero los datos que el mismo contiene se corresponden íntegramente con la realidad que reflejan. La fotografía de documento era la del acusado, los datos de identidad se correspondían plenamente con sus datos personales, y aquel efectivamente era titular en Colombia del permiso de conducir que el documento refleja.

29 de febrero de 2024

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación deducido por el Ministerio Público, confirmando así la absolución de un hombre condenado por utilizar una licencia de conducir falsa. Dictaminó que, aunque el soporte material del documento sea falso, no se configura un delito de falsedad documental pues los datos contenidos en este son verdaderos, y porque la finalidad del titular es inocua o de nula «potencialidad lesiva».

El caso versa sobre un hombre de nacionalidad colombiana que fue sorprendido portando una licencia de conducir falsa durante un control policial. Si bien la foto y los datos de identidad contenidos en el documento correspondían al sujeto, el soporte había sido confeccionado en Colombia y no tenía validez en España. Por ello fue condenado a 6 meses de prisión por el delito de falsedad documental; fallo que fue revocado en segunda instancia por el tribunal ad quem, que dictaminó la absolución del condenado.

Sin embargo, el Ministerio Público impugnó el fallo vía casación, aduciendo una vulneración de la fe pública. Consideró lesivo que el ad quem haya considerado irrelevante que un particular elaborara falsamente un documento que debía ser expedido y validado por un funcionario público.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la ‘mutatio veritatis’, en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico”.

Señala que, “(…) la falsedad podrá ser considerada inocua cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir. Así, deberá descartarse la idoneidad para afectar a la función probatoria cuando el documento falseado, por su naturaleza, no esté teleológicamente orientado a probar aquello que en el mismo se afirma contrariamente a la verdad o cuando carece de potencial actitud para producir un resultado jurídicamente evaluable”.

Comprueba que “(…) no es un documento falso en sí mismo en el sentido de que afirme falazmente algo discordante con la realidad. No se está fingiendo que el acusado respondiera a unos datos de identidad distintos a los suyos propios, ni se creaba la apariencia de que se hallara en posesión de una licencia para conducir vehículos de la que careciera. En definitiva, la falsedad del soporte material del documento no incide en la veracidad de los datos e información que este incorpora”.

Agrega que “(…) nos encontramos ante un documento cuyo soporte material es totalmente falso, pero los datos que el mismo contiene se corresponden íntegramente con la realidad que reflejan. La fotografía de documento era la del acusado, los datos de identidad se correspondían plenamente con sus datos personales, y aquel efectivamente era titular en Colombia del permiso de conducir que el documento refleja”.

El Tribunal concluye que, “(…) no se trataba de acreditar con el documento una situación fáctica o jurídica en relación con el acusado que no se correspondiera con la realidad. Por el contrario, todos los datos y circunstancias consignados en el documento coincidían plenamente con la realidad, por lo que la conducta que se imputa al recurrente excluye el menoscabo de la fe pública y de la seguridad del tráfico jurídico”. 

En mérito de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado.

Vea sentencia Tribunal Supremo de España 84/2024.

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