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Cambio climático.

Senadores de oposición impugnan de inconstitucionalidad Decreto Supremo del Ministerio del Medio Ambiente que modifica el Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental, ante el Tribunal Constitucional.

Los impugnantes estiman que el Decreto Supremo infringiría los límites de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, regulada en el artículo 32 N°6 de la Constitución, en cuanto ha trasgredido y pretendido ampliar sus competencias, normando aspectos que corresponden a una ley general y que establece las bases esenciales del medio ambiente, a saber, la Ley N°19.300.

6 de marzo de 2024

Un grupo de senadores de oposición que representan más de la cuarta parte de los senadores en ejercicio (Partido Republicano, RN, Demócratas y UDI), solicitó declarar inconstitucional el Decreto Supremo N°30/2023, que modifica el Decreto Supremo N°40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, a fin de que se deje sin efecto el acto administrativo impugnado y ordene la publicación de la sentencia estimatoria en el Diario Oficial.

En subsidio, para la eventualidad de que la Magistratura Constitucional considere dejar sin efecto sólo parcialmente el Decreto Supremo N°30/2023 en virtud del principio de conservación del acto, los requirentes solicitan que se declaren inconstitucionales, del artículo primero, el N°7, letra j), el N°13, letra a), y su N°13.

El Decreto Supremo N°30, es de fecha de 22 de agosto de 2023 y fue publicado en el Diario Oficial el 1º de febrero de 2024 luego de que la Contraloría General de la República cursara con alcances formales el acto administrativo, según consta en el Oficio E428.341/2023, de 15 de diciembre de 2023.

La impugnación refiere que más que modificaciones, fueron verdaderas “innovaciones” las que introdujo el Decreto Supremo N°30/2023 al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuya finalidad es: (i) incorporar la variable de cambio climático en la evaluación de proyectos o actividades sujetos a evaluación ambiental; (ii) la incorporación de dicha variable también en la revisión de la Resolución de Calificación Ambiental, y (iii) garantizar una participación efectiva de la comunidad, “reduciendo las brechas de información y promoviendo una participación oportuna, abierta e inclusiva en el proceso de evaluación ambiental.

Lo anterior, sin perjuicio de garantizar la participación efectiva de la comunidad en el proceso de evaluación ambiental, como lo dispone el Acuerdo de Escazú, tratado que se encuentra ratificado por Chile, en cuanto se adhirió a él con fecha 18 de marzo de 2022. Dicho acuerdo es el primero en política ambiental para la región de América Latina y el Caribe, que establece garantías a los derechos de acceso de personas, grupos y organizaciones de promoción y defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales. Además, es el primer tratado a nivel mundial que contiene disposiciones específicas para la protección de los defensores de derechos humanos en materia ambiental.

Enseguida, el libelo expone que la normativa impugnada de inconstitucionalidad modifica el artículo 19 del Reglamento, sobre los contenidos mínimos de las declaraciones de impacto ambiental, el artículo 74, sobre la revisión de la Resolución de Calificación Ambiental, y el artículo 105, sobre el plan de seguimiento de las variables ambientales de las declaraciones y estudios que fueron objeto de evaluación ambiental.

Los Senadores requirentes estiman que el Decreto Supremo impugnado infringiría los límites de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, regulada en el artículo 32 N°6 de la Constitución, en cuanto ha trasgredido y pretendido ampliar sus competencias, normando aspectos que corresponden a una ley general y que establece las bases esenciales del medio ambiente, a saber, la Ley N°19.300. Del mismo modo, ha alterado las competencias de organismos evaluadores de aquella legislación, a la vez que termina por inmiscuirse en materias que son propias de ley orgánica constitucional, en tanto inciden en las atribuciones de la judicatura, disposiciones que −por lo demás− corresponde que sean controladas obligatoria y preventivamente por el Tribunal Constitucional.

Lo anterior, ya que incorpora al ordenamiento jurídico las siguientes innovaciones:

a) Determina como contenido mínimo exigible a las DIA un Plan de Seguimiento de las Variables Ambientales, elemento que antes de la dictación de dicho acto administrativo la ley sólo contemplaba para los EIA;

b) Posibilita la revisión de las Resoluciones de Calificación Ambiental (“RCA”) obtenidas a partir de una DIA, aun cuando el legislador prevé este mecanismo excepcional sólo para los EIA;

c) Sustrae la competencia de las Comisiones de Evaluación Ambiental del artículo 86 de la Ley N°19.300, para conocer las revisiones del artículo 25 quinquies, y se las entrega al “Servicio” (se refiere al Servicio de Evaluación Ambiental), lo que es materia de ley y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República;

d) Atribuye competencia al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental para conocer, vía reclamación administrativa especial del artículo 20 de la Ley N°19.300, sobre los procedimientos de revisión del artículo 25 quinquies en el caso de las DIA, atribución que es materia de ley y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República;

e) Habilita a la Superintendencia del Medio Ambiente para solicitar el inicio de un procedimiento de revisión por cualquier variable, cuando esa facultad −prevista en el artículo 40 inciso final de la Ley N°21.455− se encuentra acotada únicamente a la variable de cambio climático y;

f) Amplía la competencia de los tribunales ambientales, los que podrán conocer de reclamaciones por aplicación del artículo 17 N°5 de la Ley N°20.600, en virtud de RCA revisadas y obtenidas mediante una DIA, lo que no solo es materia de ley, sino que además de ley orgánica constitucional.

En síntesis, los impugnantes alegan que se incorporan al Reglamento materias que la Constitución ha confiado privativamente al legislador, desde que se determina como contenido mínimo exigible a las DIA un Plan de Seguimiento de las Variables Ambientales, elemento que la ley sólo contempla para los EIA; permite que se revisen las RCA obtenidas a partir de una DIA, aun cuando el legislador prevé este mecanismo excepcional sólo para los EIA; sustrae de la competencia de las Comisiones de Evaluación Ambiental del artículo 86 de la Ley N°19.300, para conocer las revisiones del artículo 25 quinquies, atribuyéndoselas al “Servicio” (se refiere al Servicio de Evaluación Ambiental), lo que es materia de ley, y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República; le atribuye competencia al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental para conocer, vía reclamación administrativa especial del artículo 20 de la Ley N°19.300, sobre los procedimientos de revisión del artículo 25 quinquies en el caso de las DIA, lo que también es materia de ley y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República; habilita a la Superintendencia del Medio Ambiente para solicitar el inicio de un procedimiento de revisión por cualquier variable, lo que también es materia de ley y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, toda vez que esa facultad −prevista en el artículo 40 inciso final de la Ley N°21.455− se encuentra acotada únicamente a la variable de cambio climático; finalmente, amplía la competencia de los tribunales ambientales, los que ahora podrán conocer de reclamaciones por aplicación del artículo 17 N°5, en virtud de RCA revisadas y obtenidas mediante una DIA, innovación que es materia de ley orgánica constitucional y, por tanto, de control preventivo y obligatorio del Tribunal Constitucional.

Las normas constitucionales que los impugnantes estiman transgredidas por el contenido del Decreto Supremo, son los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 19 N°8 inciso segundo, 19 N°26, 32 N°6; 46, 63 N°20, 24 inciso segundo en relación con el artículo 65 inciso cuarto, numeral 2°, y artículo 63 N°1 en relación con el artículo 93 N°1, todos de la Carta Fundamental.

Planteada la acción de inconstitucionalidad, le corresponderá al Tribunal Pleno decidir sobre su admisión a trámite y posterior admisibilidad, para luego emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.264–2024.

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