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Recurso de amparo rechazado por Corte de Puerto Montt.

Orden de detención en contra de imputado por el delito de lesiones menos graves en contexto de VIF que no comparece a la audiencia de formalización aumentando la desprotección de la víctima, no es ilegal.

El artículo 127 del Código Procesal Penal permite la medida cautelar decretada para asegurar la presencia del imputado, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.

7 de marzo de 2024

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Castro, por haber decretado orden de detención en contra de un imputado por el delito de lesiones menos graves en contexto de VIF.

El recurrente alegó que, a pesar de que el imputado no fue apercibido conforme al artículo 26 del Código Procesal Penal, en cuanto no ha podido ser ubicado durante el procedimiento, el tribunal una vez celebrada la audiencia de formalización, en la que por cierto, no compareció el imputado por no ser notificado, despachó orden de detención en su contra, en circunstancias que, se trata de un simple delito y no tiene antecedentes penales pretéritos, por lo que la privación de libertad resulta desproporcionada, más aún si arriesga una pena sustitutiva de privación de libertad.

Aduce que, la Fiscalía no investigó su domicilio u otras fuentes como el Registro Electoral o Equifax, por lo que no se debió decretar la orden de detención, puesto que no tiene conocimiento de la causa seguida en su contra.

El recurrido informó que, “(…) se despachó orden de detención en contra del amparado, conforme lo permite el inciso 1° del artículo 127 del Código Procesal Penal, ya que los antecedentes dan cuenta de 2 búsquedas negativas en el sector rural de San José, y en la primera de ellas el día 5 de febrero, la madre del imputado informó que su hijo ya no vivía en el lugar y había perdido toda comunicación con él, desconociendo su paradero, y una segunda búsqueda el día 25 de Febrero, en idénticos términos.”

Agrega que, el fundamento de la resolución subyace en “(…) la valoración de la situación de riesgo de la víctima, y la necesidad de darle una pronta y debida protección reforzada, de conformidad a los artículos 7 letras b) y f) de la Convención Belém do Pará, 7 de la Ley 20.066, 6 y 109 letras c), d) y e) del Código Procesal Penal, actuando con la debida diligencia mediante un procedimiento justo y eficaz, concretando una respuesta oportuna y efectiva, instando por brindarle un protección debida, resolviendo con enfoque de género en razón de su condición de doble vulnerabilidad, de mujer y víctima de violencia de género, y el exigir la ubicación previa del imputado para apercibirle de conformidad al artículo 26 del Código Procesal Penal, y luego proceder de la forma que se ha hecho, niega a la víctima la protección que reclama, inhibiéndola a ella y toda otra, de formular denuncias sobre la materia, acrecentando su desprotección, amén de tornar inaplicable el artículo 127 inciso 1° del Código Procesal Penal.”

La Corte de Puerto Montt rechazó el recurso de amparo. El fallo señala que, en virtud del artículo 127 del Código Procesal Penal, “(…) se desprende que dicha norma contempla varias posibilidades en que puede ser decretada la detención de un imputado, partiendo por la del inciso transcrito, que salvo que se trate de una falta que sólo faculte citación, permite al tribunal, a solicitud del Ministerio Público, como en este caso, ordenar la medida cautelar que en este caso se decretó, para asegurar la presencia del imputado, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.”

En ese sentido, refiere que, “(…) considerando la data y gravedad de los hechos por los cuales se inició la causa; no siendo habido el amparado en el domicilio que indicó el persecutor en su escrito, ni en el domicilio de su madre, quien señaló además desconocer su domicilio actual, resultando necesaria su comparecencia para la realización de la audiencia de formalización, y verificando que éste no ha sido habido, pese a las búsquedas de Carabineros, la situación de éste es subsumible en la norma antes referida, siendo aplicable a su respecto la medida cautelar que se decretó para asegurar su comparecencia.”

De allí que, “(…) el no acceder a lo pedido por el Ministerio Público, sólo habría redundado en mantener y agravar la situación de entorpecimiento y dilación de la realización de la audiencia contra del amparado, considerando no sólo la notificación negativa de la audiencia citada, sino además la falta de notificación de las medidas cautelares dispuestas a favor de la víctima, situación que no sólo aumenta su desprotección porque el imputado puede acercarse a ella en cualquier momento, sino porque además supone una dilación del procedimiento, considerando que tampoco el abogado recurrente ha indicado en su recurso ni en audiencia, un domicilio válido para notificar al amparado.”

Concluye la Corte que, “(…) lo resuelto por el tribunal a quo, no aparece desprovisto de fundamento, ni de proporcionalidad en relación a la naturaleza y circunstancias del hecho investigado, y a los antecedentes que se expusieron en audiencia.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Castro.

 

Vea sentencia Corte de Puerto Montt Rol N°83–2024.

 

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