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Padres deben velar por el interés superior de sus hijos.

Tribunal Constitucional de España ampara derechos de madre que se opuso a que su hija menor de edad recibiera una educación religiosa, como era el deseo del padre.

El interés superior del menor en relación con el derecho fundamental a la libertad de creencias, del que también es titular el menor de edad, determina que el ejercicio de este derecho no puede abandonarse por completo a la decisión de los padres, sino que debe modularse en función de la madurez del menor. Ante la discrepancias lo más acorde al interés superior de esta es que la decisión que se aopte procure que esa formación escolar se desarrolle en un entorno de neutralidad, con el fin de que pueda formar sus propias convicciones de manera libre.

11 de marzo de 2024

El Tribunal Constitucional de España acogió el recurso de amparo deducido por la madre de una menor que impugnó el fallo que permitió al padre de su hija inscribirla en un establecimiento educativo religioso. Estimó vulnerado el derecho de la mujer a que su hija reciba una formación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones.

Según los hechos narrados, los padres de la menor solicitaron la intervención judicial debido a la falta de acuerdo respecto a la elección del colegio para su hija de 4 años. El hombre deseaba que la niña estudiara en un establecimiento religioso por tradición familiar y cercanía a su hogar, mientras que la madre había optado por un colegio público y laico, pues rechazaba la formación religiosa para su hija.

El juzgado acogió la pretensión del padre, al valorar positivamente la cercanía del colegio católico respecto de su casa, atendido además a que ambos progenitores compartían la custodia, aunque precisó que se deberá inscribir a la menor en la asignatura alternativa a religión, si así lo manifestara la madre, ya que “los valores y ritos religiosos que pretende el padre los podría adquirir perfectamente fuera del horario escolar”. La decisión fue confirmada en segunda instancia.

La madre dedujo recurso de amparo en sede constitucional, alegando que se había vulnerado el derecho a la dignidad de la persona, el derecho a la libertad ideológica y el derecho a la tutela judicial efectiva de ella  y de su hija.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) el interés superior del menor en relación con el derecho fundamental a la libertad de creencias, del que también es titular el menor de edad, determina que el ejercicio de este derecho no puede abandonarse por completo a la decisión de los padres, sino que debe modularse en función de la madurez del menor. Y los poderes públicos, de manera especial los órganos judiciales, tienen el deber de velar por que el ejercicio de estas potestades por sus padres o tutores se haga en interés del menor y no al servicio de otros intereses”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) la edad de la menor al iniciarse el procedimiento (cuatro años) impedía, atendido su grado de madurez, entender que sus propias creencias religiosas pudieran actuar como límite al derecho fundamental de los padres y que el interés superior de la menor se hubiera concretado en el respeto a su propia libertad de creencias.  En un contexto de divergencia sustancial e irreconciliable entre los progenitores en cuanto a sus creencias religiosas, lo más acorde al interés superior de esta es que la decisión que se adopte procure que esa formación escolar se desarrolle en un entorno de neutralidad, con el fin de que pueda formar sus propias convicciones de manera libre”.

Agrega que, “(…) frente a la opción de un colegio religioso, cuyo proyecto pedagógico global está explícitamente dirigido a la formación en una concreta fe, el colegio público no confesional resulta más acorde para favorecer el libre desarrollo de las convicciones de la menor desde una posición de neutralidad con respecto a las divergentes posiciones de sus progenitores. De este modo se atiende al interés superior de esta a formar sus propias creencias en materia religiosa a través de una información y un conocimiento transmitidos de manera objetiva, crítica y plural, permitiendo que pueda desarrollar una opinión crítica en el seno de una familia caracterizada por la diversidad en esta materia”.

El Tribunal concluye que, “(…) vista la todavía inmadurez de la afectada para el pleno ejercicio de la libertad religiosa, su interés superior debió identificarse con la obligación de atender a que sus convicciones religiosas pudieran formarse o adquirirse sin predeterminaciones escolares, esto es, en un entorno docente neutral desde una perspectiva religiosa. En su lugar, los órganos judiciales en atención a criterios ajenos al señalado interés superior de la menor, se han decantado por atribuir la facultad de elegir centro escolar al progenitor favorable a la educación en un concreto sistema de creencias religiosas, educación católica”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal anuló el fallo impugnado y declaró vulnerado el derecho de la mujer. Además, ordenó retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia de instancia.

Vea sentencia Tribunal Constitucional de España 26/2024.

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