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Recurso de nulidad rechazado por Corte de Chillán.

El acusado prendió fuego al borde de la pared de la vivienda sabiendo que su hermano tenía problemas de movilidad para desplazarse por lo que concurre el dolo exigido para condenarlo por el delito de incendio causando la muerte.

El delito de incendio es pluriofensivo, pues si bien es cierto tiene como bien jurídico protegido la propiedad, no lo es menos que también prevalece en él, el daño que sufren o peligro que corren las personas y la seguridad colectiva y en cuanto a su tipicidad el verbo rector del tipo es incendiar, el que debe ser entendido en su sentido natural, esto es, según el Diccionario de la R.A.E: poner fuego a cosa que no está destinada a arder; como edificio, mieses, etc.

16 de marzo de 2024

La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital de la región de Ñuble, que condenó al acusado a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de incendio causando la muerte.

El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que los sentenciadores encuadraron la conducta del acusado dentro del tipo penal establecido en el artículo 474 del Código Penal, en circunstancias que los hechos condicen más con los delitos tipificados en el artículo 22 inciso segundo, de la ley de Bosques, en relación con el artículo 2 de la ley 20.653, en concurso ideal con un cuasidelito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 492 N°1 del código punitivo, desde que no se pudo dar por acreditado que el acusado haya tenido la intención de incendiar la casa y con ello provocar la muerte de su hermano, puesto que el incendio se originó fuera de la casa, sin que se haya representado la posibilidad de que el  fuego se propagase a la vivienda, más aún si se encontraba ebrio, por lo que mal podría estimarse la concurrencia de una intencionalidad de incendiar la vivienda, puesto que, además, de acuerdo a las máximas de las experiencia, en los sectores rurales, es común la quema de maleza, lo que es regulado por la Ley de bosques, por lo que se trata de un delito preterintencional.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de Chillán rechazó el recurso de invaldiación. El fallo señala que, “(…) el delito de incendio es pluriofensivo, pues si bien es cierto tiene como bien jurídico protegido la propiedad, no lo es menos que también prevalece en él, el daño que sufren o peligro que corren las personas y la seguridad colectiva y en cuanto a su tipicidad el verbo rector del tipo es incendiar, el que debe ser entendido en su sentido natural, esto es, según el Diccionario de la R.A.E “Poner fuego a cosa que no está destinada a arder; como edificio, mieses, etc.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) estos sentenciadores analizaran los argumentos para determinar si existió en la sentencia, el primer error alegado por la defensa, que dice relación con el ámbito de aplicación del artículo 474 del Código Penal, el cual se extiende al menos a dos escenarios, de acuerdo a los autores Matus y Ramírez, donde por una parte se tiene a un individuo que, con la intención de causarle la muerte a otro se vale del incendio para producir el resultado típico antijurídico y por otro lado, se le aplicará, cuando un individuo incendia algún de los lugares antes mencionados en el tipo objetivo, siendo la presencia de una persona, a lo menos previsible en dicho lugar para un hombre medio, hipótesis, que ninguna de ellas cuadran con la conducta desplegada por el encartado.”

De allí que, la intención de causarle muerte a otro valiéndose de un incendio, “(…) se encuentra acreditado, tal como se estableció por las magistradas, al señalar que el incendio, tuvo su origen en el actuar del acusado, quien prendió de manera intencional fuego a pasto y ramas existentes en el borde exterior del muro de la casa de su hermano sabiendo que se encontraba dentro de la casa, por cuanto así lo manifestó ante testigos con un elemento idóneo para producir una llama, lo que ocasionó el siniestro que consumió tanto la casa de la víctima como la suya, además de pastizales y una siembra de trigo del predio colindante, configurándose tal ilícito en el ámbito de aplicación del artículo 474 del Código Penal.”

Respecto de la previsibilidad que el acusado debió tener, al saber que su hermano estaba en el interior de la casa habitación, “(…) esta Corte comparte los argumentos desarrollados en la sentencia recurrida, en cuanto a que el encartado debió haber tenido la previsibilidad necesaria, el cual vivía en una mediagua aledaña, por lo que tenía conocimiento que su hermano tenía problemas de movilidad para desplazarse, concluyéndose por el tribunal, que el acusado actuó con dolo al momento de generar el incendio, al quemar ramas al borde de la pared de dicha vivienda, el cual no fue otro, que el de causar la muerte de su ocupante valiéndose del fuego, concurriendo en consecuencia todos y cada uno de los elementos del tipo penal de incendio con resultado de muerte”.

Sobre la errada calificación jurídica, en cuanto se trataría de un delito prerintencional, “refiere que, “(…) esta alegación no podrá tener cabida, ya que ello no fue planteado por la defensa durante el juicio oral, puesto que sólo solicitó la absolución del encartado por las razones que esgrimió durante su desarrollo, por lo que de acuerdo a la causal propuesta por la defensa, la cual le impone aceptar la intangibilidad de los hechos que ha tenido por establecido el tribunal del fondo, los que, por cierto, también resultan inamovibles para esta Corte, estándole vedado modificar el establecimiento fáctico de la sentencia denunciada así -como también- agregar cuestiones de hecho accidentales a dicho establecimiento, por lo que se rechazará, este aspecto de la nulidad deducida.

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del TOP de Chillán.

 

Vea sentencia Corte de Chillán Rol N°53-2024.

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