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Recurso de amparo económico rechazado.

Resolución municipal que estableció horario diferenciado para expendio de bebidas alcohólicas se ajusta a la ley, resuelve la Corte de Iquique

Rechazó el recurso presentado por locatarios del sector Cavancha, descartando la arbitrariedad y falta de fundamento en la resolución de la casa edilicia. El inciso final del artículo 21 de la Ley de Alcoholes reconoce precisamente la facultad legal del Alcalde, con acuerdo fundado del Concejo Municipal, para disponer un horario diferenciado de expendio de alcohol en una determinada zona por sus propias características y necesidades.

20 de marzo de 2024

La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso de amparo económico presentado por locatarios del sector Cavancha, en contra de la resolución de la Municipalidad de esa ciudad que estableció un horario diferenciado para el expendio de bebidas alcohólicas.

Exponen los recurrentes que el Concejo Municipal adoptó un acuerdo que restringe ilegal y arbitrariamente el expendio de bebidas alcohólicas, estableciendo un horario diferenciado, afectando a los establecimientos comerciales amparados con patentes de alcoholes clasificadas como letras “M” y “C” en la Ley N°19.925 ubicados en el sector Península de Cavancha, para lo cual se modificó la Ordenanza Municipal respectiva. Actualmente pueden vender bebidas alcohólicas los establecimientos clasificados con letras M y C, no importando el sector, entre las 10:00 am y 04:00 am horas del día siguiente, ampliando la hora de cierre en una hora más de los días sábados y feriados. Sin embargo, luego de la modificación que regirá a partir de mes de abril el horario de venta será entre las 10:00 am y las 00:01 am horas del día siguiente, ampliándose la hora de cierre en una hora más en la madrugada de los días viernes, sábados y/o feriado, lo afecta sólo a los establecimientos que mantienen dichas características y clasificación, pero ubicados en el sector g.3, denominado Península de Cavancha.

Dicho acuerdo carece de fundamentos, es discriminatorio y arbitrario, contrario al principio de legalidad y vulnera el derecho a desarrollar una actividad económica licita. Tras citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, el recurrente pide que se declare ilegal y arbitrario el horario diferenciado de expendio de bebidas alcohólicas respecto de establecimientos de cierto sector omitiendo señalar los fundamentos que motivan lo resuelto, se lo deje sin efecto porque vulnera l derecho a desarrollar una actividad económica licita o se adopte cualquier otra medida que se estime conducente para restablecer el imperio del derecho.

El municipio informó que el acto impugnado contiene fundamentos suficientes, se dictó conforme a la ley por los órganos competentes dentro de la esfera de sus atribuciones, desde que la ley permite zonificar con horarios la venta de alcohol, lo que descarta la vulneración del derecho a desarrollar una actividad económica la que en todo caso debe ajustarse a las normas legales que la regulen.

La discusión planteada por las partes se circunscribe a verificar si la decisión adoptada por la recurrida ha sido ilegal y/o arbitrariamente adoptada, y si además aquella vulneraría o no la garantía de la libertad económica establecida en el artículo 19 N°21 de la Constitución.

En lo que se refiere al reproche de ilegalidad por falta de fundamentación, a través de la documentación acompañada por el municipio, la Corte concluye que la decisión del Concejo Municipal se encuentra debidamente fundamentada en antecedentes que se tuvieron a la vista por el Concejo Municipal, como son la carta de la junta vecinal, el informe de la Dirección de Obras y de la Contraloría Regional, denuncias presentadas a distintos Juzgados de Policía Local, cuyo análisis fue precedido de debate, siendo aprobado por aquel órgano, y finalmente fue dispuesta por el Alcalde a través de la dictación de la Ordenanza respectiva, en la cual se detalla de manera pormenorizada los antecedentes fácticos y legales que se tuvieron a la vista así como las consideraciones pertinentes del caso para adoptar la decisión.

En lo que se refiere a la arbitrariedad denunciada, el fallo menciona que la decisión adoptada no se dirige respecto de alguna empresa o persona determinada, sino que viene a regular en forma general el horario aplicable a un determinado tipo de establecimiento de expendio de alcoholes (letras ‘C’ y ‘M’), de una zona determinada que tiene características y necesidades distintas, todo en virtud de los antecedentes que tuvo el órgano municipal a la vista, por lo cual se descarta la arbitrariedad denunciada.

Tampoco la Corte vislumbra que la decisión cuestionada restrinja o vulnere la libertad económica de los recurrentes por cuanto el Alcalde, con acuerdo fundado del Concejo Municipal, solo viene en hacer un uso fundado de la facultad legal entregada por el legislador dispuesta en el inciso final del artículo 21 de la Ley de Alcoholes, por medio de la cual se regula un horario diferenciado de expendio de alcoholes de acuerdo a las características y necesidades de una determinada zona de la ciudad.

Lo anterior, afirma la Corte, solo concreta lo dispuesto en el artículo 19 N°21 de la Carta Fundamental, en cuanto el derecho a desarrollar cualquier actividad económica tiene como límite el respeto de la norma legal que la regule, y en este caso es el inciso final del artículo 21 de la Ley de Alcoholes que reconoce precisamente la facultad legal del Alcalde, con acuerdo fundado del Concejo Municipal, para disponer un horario diferenciado de expendio de alcohol en una determinada zona por sus propias características y necesidades.

 

Vea sentencia Rol Nº63-2024

 

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