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Acción de impugnación rechazada.

Licitación pública de la PDI para la adquisición de chalecos antibalas no es ilegal ni arbitraria, resuelve Tribunal de Contratación Pública.

De acuerdo a las normas generales del onus probandi, la carga de la prueba para acreditar las impugnaciones correspondía única y exclusivamente a la parte demandante. Sin embargo, no consta de los antecedentes que la entidad licitante hubiere incurrido en alguna inobservancia al principio de libre concurrencia como tampoco al principio de imparcialidad ni a cualquier otro principio de la contratación administrativa.

21 de marzo de 2024

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por Cramick S.A. en contra de la Resolución Exenta de la PDI que aprobó y ordenó la publicación de las bases administrativas, especificaciones técnicas y anexos de la licitación pública denominada “Adquisición de a lo menos 1.400 chalecos Antibalas Corporativos para la PDI”.

La impugnante alegó que, si bien en las especificaciones técnicas se establecieron ciertos requerimientos técnicos obligatorios, cuyo incumplimiento será causal de inadmisibilidad, las exigencias contenidas son establecidas para un solo licitante, desde que, al haberse realizado una consulta al mercado, se tuvo acceso a diferentes tipos de chalecos antibalas, por lo que los requisitos establecidos limitan la participación a los demás oferentes, en cuanto el producto licitado finalmente contiene características absolutamente restrictivas.

Lo anterior, ya que se solicitó que los chalecos tengan un determinado logo, cuya etiqueta sólo pude ser colocada cuando han sido testeados por laboratorios acreditados por el National Institute of Justice -certificación de norma NIJ 0101.06- y que cumple con plan de seguimiento del fabricante, por lo que se trata de una adquisición absolutamente dirigida a un único tipo de chaleco, pudiendo solo cumplirlo aquel fabricante que ya tenga registrado el modelo que la PDI requiera.

Agrega que se exige que la composición de paneles balísticos cuente con Certificado de Composición de Material Balístico (resistencia a 65°) emitido por un organismo debidamente certificado, en circunstancias que dicha exigencia no busca cumplir con el objetivo de protección personal.

De manera similar, señala las bases solicitan a lo menos 1400 chalecos antibalas, sin establecer las condiciones que impacten en los beneficios o costos que se espera recibir del bien o servicio, ya que no se contempla una evaluación especial para quienes oferten una cantidad mayor.

Finalmente, cuestiona que las bases son contradictorias, ya que por un lado establecen que el oferente deberá hacerse cargo de todos los impuestos, pero al mismo tiempo indica que el producto ofertado es valor CIF, el que no incluye ni costos de aduana ni IVA, ni gastos de agente de aduana ni flete.

En mérito de lo expuesto, estima vulnerado el Reglamento de la Ley de Compras, específicamente sus artículos 22 y 10, por lo que solicita que se deje sin efecto la licitación.

La PDI contestó que, “(…) basándose en los requerimientos técnicos que en la Policía de Investigaciones de Chile se ha establecido para proteger la vida de sus funcionarios, ha elegido la entregada por el Instituto Nacional de Justicia de los Estados Unidos en particular, ya que dichas normas se han convertido en un referente a nivel mundial en lo que dice relación a la protección balística, y es dicha norma la que cumple con el estándar técnico que necesita la Institución.”

Con ello, “(…) las razones por las que se eligió la respectiva norma relativa al estándar NIJ 0101.06, era para asegurar la integridad física y la vida de los funcionarios policiales, para efectos de protegerlos en la mayor medida posible de las amenazas balísticas con las cuales puedan encontrarse expuestos en su labor operativa diaria.

De allí que, “(…) exigir un estándar técnico como el impugnado, no es un mecanismo para establecer un colonialismo, especialmente, si dichos estándares son una norma técnica que no implica la creación de ningún monopolio, ya que todos lo pueden cumplir, por lo que corresponde a meras especulaciones infundadas, sin apoyarse en antecedente alguno.”

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación. El fallo señala que, “(…) en cuanto a la exigencia de la etiqueta de certificación de la norma NIJ, cabe considerar que de acuerdo con lo establecido por las normas generales del onus probandi, la carga de la prueba para acreditar tales impugnaciones correspondía única y exclusivamente a la parte demandante. Sin embargo, no consta del mérito de autos, antecedentes que permitieran acreditar que la entidad licitante hubiere incurrido en alguna inobservancia al principio de libre concurrencia como tampoco al principio de imparcialidad ni a cualquier otro principio de la contratación administrativa, siendo imperioso que es el actor quién debía comprobar los hechos y circunstancias de los cuales se concluyera que efectivamente no se habían observado las normativas legales vigentes, por lo que no se encuentra acreditado lo alegado en su acción impugnatoria.”

Por otra parte, en cuanto “(…) al hecho que se solicitara en las Bases de Licitación incluir el logo/etiqueta de la certificación de la norma NIJ en los chalecos antibalas tiene su fundamento en la finalidad específica para lo que se requiere, esto es para proteger la vida de sus funcionarios y protegerlos en la mayor medida posible de las amenazas balísticas con las cuales puedan encontrarse expuestos en su labor operativa diaria.”

El Tribunal concluye que, “(…) la PDI no incurrió en ilegalidad y arbitrariedad, desde el momento que solo se limitó a ejercer la facultad que le otorga la normativa legal y reglamentaria en materia de contratación pública, para determinar la exigencia de un logo que acredite la certificación de la norma NIJ en los chalecos antibalas, permitiendo la libre participación de los oferentes en la licitación, por lo que no pudo haberse vulnerado al principio de la libre concurrencia.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó la acción de impugnación en contra de la PDI.

 

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°135–2020.

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