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Cambio climático.

Requerimiento de inconstitucionalidad de Senadores de oposición contra Decreto Supremo del Ministerio del Medio Ambiente que modifica el Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental, no se admitió a trámite por el Tribunal Constitucional.

Los Senadores requirentes alegaron que el Decreto Supremo infringiría los límites de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, regulada en el artículo 32 N°6 de la Constitución, en cuanto ha trasgredido y pretendido ampliar sus competencias, normando aspectos que corresponden a una ley general; la que establece las bases esenciales del medio ambiente (Ley N°19.300).

21 de marzo de 2024

Solicitaron se deje sin efecto el acto administrativo impugnado y se ordene la publicación de la sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional en el Diario Oficial. En subsidio, que se deje sin efecto parcialmente el Decreto Supremo N°30/2023 en virtud del principio de conservación del acto, en concreto, que se declaren inconstitucionales, del artículo primero, el N°7, letra j), el N°13, letra a), y su N°13.

La impugnación no se admitió a trámite por el Pleno de la Magistratura Constitucional, con votos en contra y una prevención.

La resolución de inadmisión a trámite señala que un requerimiento en contra de un decreto supremo, para pueda ser admitido a trámite, debe: a) Contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo; b) Señalar en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen; y c) Ese señalamiento debe efectuarse con indicación de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.

Se exige entonces señalar en forma precisa el vicio o los vicios de constitucionalidad que se aducen, ya que, si bien la Constitución establece que dicho vicio puede ser «cualquiera», comprendiendo, por ejemplo, la invasión de la reserva legal, la transgresión de derechos, la vulneración del procedimiento de generación del acto, la irregularidad vinculada a los requisitos de forma, etc., debe demostrarse categóricamente la inconstitucionalidad. Asimismo, si en un mismo requerimiento se plantean varias cuestiones de constitucionalidad, cada una de ellas debe cumplir dicho estándar de formulación.

Luego, examinando el libelo a la luz de cada reproche de constitucionalidad planteado, tiene presente que el requerimiento de forma principal se dirige en contra de todo el Decreto Supremo, sin precisar las normas concretas de tal cuerpo normativo que impugna por incurrir en cada uno de los vicios de inconstitucionalidad que esgrime y que se fundarían en la transgresión a las normas constitucionales que cita en el escrito. Desde esta perspectiva, el requerimiento resulta así genérico, abstracto, sin que sea posible reconocer en forma precisa el conflicto planteado respecto de uno o de algunos de los preceptos que conforman el citado decreto. Tal defecto se pone de relieve no sólo porque se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto Supremo, sino también a través de la petición subsidiaria, mediante la cual pide que se declaren inconstitucionales las disposiciones que indica. Pero resulta que, respecto de tales preceptos sólo los cita, sin detallar su contenido, ni fundamentar cómo ellos adolecen de un vicio de inconstitucionalidad por infringir determinadas normas constitucionales. Si bien, agrega la resolución, se mencionan tres preceptos concretos del Decreto Supremo que se impugnan, de todo el cuerpo del requerimiento no es posible inferir y unir esos preceptos con los vicios invocados y con uno o más preceptos constitucionales concretos vulnerados, de modo de poder tener por trabado ante el Tribunal un conflicto normativo preciso entre disposiciones de un Decreto Supremo y la Carta Fundamental, en los términos que la Constitución y la ley orgánica constitucional N° 17.997 exigen para poderlo admitir a tramitación.

Agrega la resolución que no son admisibles ante el Tribunal ni las impugnaciones genéricas de todo un cuerpo normativo ni las peticiones subsidiarias en un requerimiento de inconstitucionalidad, por cuanto es un presupuesto de admisión a trámite que el conflicto de constitucionalidad y los vicios de inconstitucionalidad sean demostrados categóricamente. La jurisdicción contenciosa y sus procesos solo pueden referirse a conflictos específicos, delimitados y de clara dimensión jurídicos, exigiendo alto estándar de legitimación activa, competencia, formulación y delimitación. Por lo tanto, al no quedar claro si el problema de constitucionalidad se predica de la generalidad del reglamento o sólo de disposiciones específicas, no corresponde que, a través de un ejercicio interpretativo, el Tribunal supla tal deficiencia.

Del libelo, puntualiza el Tribunal, debe surgir en forma prístina el conflicto, sin que le corresponda a la Magistratura Constitucional efectuar ejercicios interpretativos que lleven a dilucidarlo, correspondiendo a quien acude a la jurisdicción cumplir con la carga procesal de exponerlo claramente para ser admitido a trámite.

Enseguida, respecto a los vicios de inconstitucionalidad que afectarían a todo el cuerpo normativo, la Magistratura razona que los Senadores requirentes no indican en forma precisa y clara cómo cada uno de tales vicios conduce a la vulneración de las normas constitucionales que luego anuncian en otro capítulo aparte. No se efectúa así la consecuente concatenación lógica entre las normas precisas del Decreto Supremo y los reproches alegados, y tampoco entre los vicios de inconstitucionalidad y la normativa de la Carta Fundamental que se enuncia como amagada respecto de cada uno de ellos. No salva tampoco lo anterior la petición subsidiaria, en orden a que se declaren inconstitucionales tres disposiciones del decreto, porque respecto de ellas el libelo tampoco va señalando en forma precisa cuáles son las normas constitucionales vulneradas.

Resulta difuso para el Tribunal apreciar cuáles son los vicios de constitucionalidad que contendría el texto del Decreto Supremo impugnado, ya que si bien el requerimiento alude a normas constitucionales transgredidas, dichas normas no se concatenan con una o más disposiciones del Decreto Supremo, y los jueces constitucionales están desprovistos de la facultad de efectuar tales ejercicios interpretativos para vislumbrar un conflicto entre cada una de los preceptos del Decreto y la normativa constitucional que se da por impugnada

En síntesis, la Magistratura no logra vislumbrar un conflicto constitucional meridianamente determinado y claro en sus contornos que pueda resolver para ejercer su competencia específica sobre la constitucionalidad de decretos supremos, ya que además del plazo para accionar ante esta judicatura se debe cumplir con los requisitos antes referidos, los cuales, aunque formales, son insoslayables y exigen -incluso antes de determinar si el asunto fuere de legalidad o de constitucionalidad, lo que debía en su caso resolverse en la etapa de admisibilidad- que el requerimiento exponga con claridad los hechos y el derecho, puesto que, aunque el vicio de inconstitucionalidad pueda ser “cualquiera”, este mismo “debe demostrarse categóricamente”, y aquello no acontece en el requerimiento, donde no se señala en forma precisa un conflicto entre la Constitución y uno o más preceptos del Decreto Supremo. Aún más, el libelo ni siquiera alcanza un estándar de plausibilidad suficiente que pudiese ser subsanado para luego poder discutir sobre su eventual admisibilidad (legalidad o inconstitucionalidad en las alegaciones), pues ya en la presente etapa procesal se observa que, por las razones antes esgrimidas, no cumple con exponer claramente los hechos y fundamentos de derecho que sirven de apoyo, como consecuencia de la ausencia de determinación de las normas impugnadas y la falta de relación lógica entre los vicios alegados y las normas constitucionales infringidas.

En definitiva, resuelve que no cumple con los presupuestos de admisión a trámite del inciso primero del artículo 63 de la ley orgánica constitucional del Tribunal, al que se remite su artículo 111, que exigen que el libelo dirigido en contra de un decreto supremo debe contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho, así como señalar en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas.

La resolución de no admisión a trámite se adoptó con el voto en contra de los Ministros Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y de la ministra Marcela Peredo, quienes estuvieron por acogerlo a tramitación, al estimar que el requerimiento sí cumple con los requisitos dispuestos en las norma legales precitadas, ya que contiene una clara exposición de los vicios constitucionales planteados, siendo así fundado en derecho, considerando que contiene un capítulo dedicado a señalarlos, conforme al estándar que la Magistratura ha empleado, invariablemente, para entrar a conocer el fondo de esta especie de impugnaciones.

Agregan los disidentes, que examinando las sentencias dictadas por el Tribunal cuando ha sido convocado a pronunciarse acerca de impugnaciones contra Decretos Supremos, solo dos han sido declarados inadmisibles (Rol N° 234 y Rol N° 362). En el primer caso, porque el requerimiento no había sido suscrito por el número de Diputados exigido por la Constitución. En el segundo, por desarmonía entre el cuerpo del escrito y el petitorio. En ambos casos, la Ley Orgánica sólo contemplaba un trámite de control previo del requerimiento y no, como hoy, con posterioridad a las reformas introducidas por la Ley N° 20.381, en 2009, que establece la admisión a trámite y la admisibilidad.

Con posterioridad, otros requerimientos en contra de Decretos Supremos fueron admitidos a trámite y declarados admisibles (Rol N° 2.565, Rol N° 2.618, Rol N° 4.757, Roles acumulados N° 5.572 y N° 5.650, Rol Nº12.929, y Roles N° 13.964, 13.965, 13.968, 13.969, 13.970, 13.971 y 13.972, referidos a Decretos Supremos de indulto particular, y Rol N° 14.539), con excepción del Rol N° 12.812, que es el único que no fue admitido a tramitación. O sea, prácticamente todos los requerimientos contra de Decretos Supremos han sido admitidos a tramitación, incluyendo el Rol N° 2.523, que fue posteriormente declarado inadmisible, por plantear vicios de legalidad y no de constitucionalidad. No parece razonable entonces, para sustentar un pronunciamiento de inadmisión a trámite sostener en esta oportunidad que no se condice con la argumentación conforme a la cual el requerimiento no formula con claridad el vicio de constitucionalidad que esgrime, pues solo el Rol N° 12.812 fue inmediatamente rechazado, porque no se acompañó el Decreto Supremo impugnado, no contenía una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho y se dedujo extemporáneamente.

Lo anterior, sostienen los disidentes, da cuenta del estándar constitucional flexible con que la Magistratura ha resuelto en esta materia, considerando que se trata de acciones intentadas por los colegisladores. No es lógico modificar radicalmente los precedentes y brindar un tratamiento diverso del que ha sido la decisión consistente de esta Magistratura en la etapa de admisión a trámite.

El requerimiento sí da cuenta de un vicio de constitucionalidad, afirman, ya que diversas disposiciones del Decreto Supremo impugnado alterarían las competencias de los órganos de la institucionalidad ambiental, soslayando la reserva que el constituyente confió al legislador en la materia.

La disidencia entiende además, que en virtud de la revisión judicial este tipo de control normativo conforme a la doctrina de los checks and balances permite buscar en el ordenamiento constitucional el necesario equilibrio entre la potestad reglamentaria del Ejecutivo, la reserva legal y principio de supremacía constitucional, tanto más si el requerimiento ha cumplido con el estándar aplicado constantemente por la Magistratura respecto al examen de admisión a trámite.

El Ministro Raúl Mera, concordando con el parecer de la mayoría, previno que frente a un requerimiento formalmente defectuoso, en que su debilidad se centra en la omisión de indicar, en cada uno de los seis puntos que desarrolla como vicios de inconstitucionalidad del decreto atacado qué preceptos concretos de aquel acto del Ejecutivo incurren en el defecto específico que en cada caso se trata, tal omisión o defecto configura un problema formal, relativo a las citas legales (reglamentarias, en este caso), pues la argumentación jurídica sí está presente, lo que permite conferir a lo requirentes un plazo de tres días para que subsanen o completen el libelo, precisando las normas específicas del Decreto Supremo que se impugnan, con relación a cada uno de los vicios de inconstitucionalidad y normas de la Constitución, bajo apercibimiento de tener el requerimiento por no presentado.

 

Vea texto del requerimiento, expediente Rol N°15.264–2024 y resolución que no lo admite a trámite.

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