Noticias

Imagen: comercioyjusticia.info
Opinión.

Ética judicial y compromiso social de la Magistratura, por Elina G. Cerliani.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en su momento enfatizó que la conducta de un magistrado debe ser ejemplar (Fallos 305-2:1932). Si nos centramos en la faz ética, su objeto es establecer qué es lo que corresponde exigirle al juez en orden a convertirlo en el mejor juez posible para la sociedad de ese tiempo y lugar.

22 de marzo de 2024

En una reciente publicación de Microjuris de Argentina se da a conocer el artículo Ética judicial y compromiso social de la Magistratura, por Elina G. Cerliani (*).

Según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra ética (Del lat. ethicus) tiene varias acepciones: «1. adj. Perteneciente o relativo a la ética. 2. adj. Recto, conforme a la moral. 3. m. desus. Persona que estudia o enseña moral. 4. f. Parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones del hombre. 5. f. Conjunto de normas morales que rigen la conducta humana. Ética profesional».

Vale decir, es una herramienta utilizada por el ser humano para la vida en sociedad y en lo que respecta a la ética judicial, podemos expresar que sus exigencias fueron variando a lo largo de la historia.

Nos ilustra Enrico Rotondi en su obra «La transazione nella giurisprudenza», que en la antigua China los jueces eran cuidadosamente elegidos entre los individuos más malvados e impredecibles con el fin de que ellos generaran el sentimiento de terror en la Justicia y los hombres se cuidasen de recurrir a sus estrados. La tradición occidental a la que pertenecemos es completamente distinta; así, hablando de la Corte norteamericana, Steele Commanger dice que «el Tribunal Supremo ha llegado a ser para los americanos lo que la familia real era a los ingleses, el ejército para los alemanes, y la Iglesia a los españoles» (1).

Hoy, en nuestra cultura occidental, no quedan dudas de que requerimos hombres probos y predecibles para desempeñarse en la noble tarea de la «dar a cada uno lo suyo».

El maestro florentino Piero Calamandrei, al describir a este particular sujeto, decía: «El juez es el derecho hecho hombre; sólo de este hombre puedo esperar en la vida práctica la tutela que en abstracto me promete la ley; solo si ese hombre sabe pronunciar a mi favor la palabra de justicia, podré comprender que el derecho no es una sombra vana.Por eso se sitúa en la iustitia, no simplemente en el ius, el verdadero fundamentum regnorum (fundamento de los reinos); porque si el juez no está despierto, la voz del derecho queda desvaída y lejana, como las inaccesibles voces de los sueños.

«No me es dado encontrar en la calle que recorro, hombre entre hombre, en la realidad social, el derecho abstracto que vive únicamente en las regiones sidéreas de cuarta dimensión; pero sí me es dado encontrarte a ti, juez, testimonio corpóreo de la ley, de quien depende la suerte de mis bienes terrenales» (2).

Por lo que podemos estar de acuerdo en que «los jueces son, y deben ser, necesariamente, hombres buenos, de alma limpia, sin rencores, ni mala codicia» (3).

Ahora bien, de lo dicho precedentemente se desprende que el objeto mismo de la ética judicial es especialmente el «juez», y de esta primera afirmación, siguiendo al profesor Vigo (4), podemos obtener las siguientes características de este personaje central del Derecho:

1) es una persona humana; 2) a quien la sociedad política; 3) le ha conferido el poder de derivar racionalmente desde el Derecho vigente la solución justa; 4) para cada uno de los problemas jurídicos que se asignan; 5) atento que cuenta con ciertas idoneidades específicas.

A su vez, siguiendo al mismo autor, esas idoneidades las podemos clasificar en: i) físico-psicológica; ii) científico-técnica; iii) gerencial, y iv) ética.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en su momento enfatizó que la conducta de un magistrado debe ser ejemplar (Fallos 305-2:1932). Si nos centramos en la faz ética, su objeto es establecer qué es lo que corresponde exigirle al juez en orden a convertirlo en el mejor juez posible para la sociedad de ese tiempo y lugar.

Pues, como también apuntaba también certeramente Calamandrei:«No es honesto, cuando se habla de los problemas de la justicia, refugiarse tras la cómoda frase hecha de que la magistratura está por encima de toda crítica y de toda sospecha; como si los magistrados fueran seres sobrehumanos, a quienes no alcanzaran las miserias terrenales y, por tanto, intangibles.

«El que se conforma con esas necias adulaciones, ofende la seriedad de la magistratura, a la que se honra, no adulándola, sino ayudándola sinceramente a que se mantenga a la altura de su misión» (5).

Yendo a lo medular del problema, debemos centrarnos en cuáles con las particularidades que componen esa idoneidad de la dimensión ética. En este sentido, el profesor Vigo (6), al tratar de sintetizarlas, recurre a los basamentos del Código de Ética Judicial de la provincia de Santa Fe, República Argentina, y establece la nómina de «mandamientos del juez» que se transcriben a continuación:

«1. Ten presente que es la sociedad la que te ha conferido el poder para derivar racionalmente desde todo el derecho vigente las soluciones justas que requieren los casos puestos bajo tu jurisdicción (Conciencia Funcional).

2. Capacítate al ritmo de los cambios en el derecho, y en los otros saberes que necesitas para operarlo apropiadamente (Capacitación).

3. Sé y preocúpate por parecer en todo momento independiente, tanto en la tramitación como en la decisión de tus causas (Independencia).

4.  Mantén respecto de las partes procesales inequívoca imparcialidad, y apártate de la causa si hay algo que la altera sin que lo puedas controlar (Imparcialidad).

5. Procura la prudencia requerida por la justicia, y recuerda que la matriz de aquélla exige un tiempo necesario para dilucidar argumentos y contraargumentos, capacidad para ponderarlos y humildad para cambiar posiciones (Prudencia).

6. Nunca te olvides que la razón última que da sentido a tu autoridad es la justicia que restituye lo que le corresponde a cada uno y que posibilita la paz duradera en la sociedad (Justicia).

7. Privilegia permanentemente la función que se te ha encomendado con la conciencia de que el tiempo oportuno forma parte de la justicia (Diligencia).

8. Vive según el decoro indisponible que exige la función judicial según aquel razonable contenido que ha configurado la sociedad a la que le prestas tu servicio (Decoro).

9. Responde por todo lo bueno, pero sobre todo por lo malo, mediocre o perjudicial que resulte del ejercicio de la función judicial (Responsabilidad).

10. Recuerda que el enorme poder que ejerces conlleva una exigente honestidad que requiere sólo quedarte con aquello que te corresponde aventando la más mínima duda al respecto (Honestidad).

11. Esfuérzate por ser valiente y confía en la solución jurídica que debes dictar asumiendo los costos que la misma puede implicar (Fortaleza).

12. Aprende a guardar celosamente el secreto de todo aquello que conozcas con motivo del ejercicio de la función judicial (Secreto Profesional).

13. Enriquece la dignidad del servicio que cumples prestándolo con la cortesía que corresponda (Cortesía).

14. Empéñate en inspirar confianza en los demás a través de una vida transparente y coherente (Transparencia).

15. No pierdas de vista que la sociedad mira los bienes que ostentas y pretende que ellos no resulten provocativos frente a las dificultades económicas por las que atraviesa (Austeridad Republicana)».

Desde esa perspectiva creo, siguiendo el pensamiento de afamada jurista mendocina, que los jueces en el cumplimiento del primordial deber de afianzar justicia, no deben renunciar a la posibilidad de que sus decisiones puedan producir algunos cambios culturales respecto de situaciones no deseadas -discriminaciones sociales, por ejemplo-; en tal sentido, se ha dicho que el Poder Judicial se viene a comportar como un auténtico demiurgo social.De esto resulta que «la función judicial es parte esencial del sistema político, del proceso de government en la ejecución de las políticas públicas (7).

Con independencia funcional, la aplicación prudente del derecho amerita un criterio amplio de apertura a realidades no jurídicas, lo que conlleva un compromiso con la sociedad y la época que atraviesa.

El fiel y correcto ejercicio de la magistratura también exige coraje y defensa de la propia independencia.

Señala un autor que los atentados a la independencia del Poder Judicial se producen no sólo por vías de hecho, violencia o amenazas explícitas, sino a través de resortes de orden político (presiones del Poder Ejecutivo, diseños de sistemas de selección y remoción dependientes del Poder Ejecutivo); presupuestario (recortes de remuneraciones y afectación de la intangibilidad y restricciones presupuestarias) y difamatorio (campañas públicas orquestadas a través de los medios de comunicación tendientes a deteriorar a la justicia y sus integrantes) (8).

Lo anterior nunca será posible sin una adecuada competencia profesional que se vea fortalecida por el diario cumplimiento del «deber de ciencia», pues es su obligación conocer el Derecho y la realidad social. Y fundamentalmente, debe estar presidido por una laboriosidad y espíritu de sacrificio que impida el atraso de su despacho.

Pues el buen desempeño del juez tiene mucho que ver con la regularidad de su faena judicial y como bien se ha apuntado:«La falta de contracción al trabajo, el incumplimiento de los plazos procesales, el no ordenar diligencias procesales, las irregularidades procesales en la tramitación de las causas, etc., son algunos ejemplos concretos de esta falta de diligencia debida en la realización de las tareas propias de un juez» (9).

En aras de la transparencia y la inmediación, la «oralidad» como regla de debate se fue abriendo con paso moderado en el proceso civil latinoamericano a través de una tendencia hacia la consagración de un proceso mixto, escrito y oral, por audiencias, permitiendo la inmediación, la concentración y la publicidad.

Este proceso civil por audiencias creció bajo el influjo del «Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica», el cual ha sido de importancia fundamental para las reformas a la justicia civil en América Latina.

Las iniciativas legales más importantes que han intentado introducir la oralidad en los sistemas civiles son las siguientes:el Código General del Proceso de Uruguay -promulgado en el año 1988 y puesto en vigor en el año 1989-, fue el primer país en recog er el sistema por audiencias y lo hizo por medio de adoptar casi integralmente sus disposiciones; La Ley Orgánica Procesal del Trabajo de Venezuela -2002-; La Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia de Chile; Codificación del Código del Trabajo de Ecuador -2005-; Ley 20.087 que sustituye el Procedimiento Laboral de Chile, Código Procesal Contencioso-Administrativo de Costa Rica y Nuevo Código Procesal Civil de Honduras -2006-; Ley 1.149 de Reforma al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Colombia y Ley 8.624 de Cobro Judicial de Costa Rica -2007-; Código Procesal Civil y Mercantil de EL Salvador -2008-; Ley 29.497 sobre Nueva Ley Procesal del Trabajo de Perú y Ley 18.572 sobre Abreviación de los Procesos Laborales de Uruguay -2010-; Ley 1.437 sobre Proceso Contencioso-Administrativo de Colombia y Reforma al Código de Comercio de la Federación de México -2011-; Ley 1.564 sobre Código General del Proceso de Colombia -2012- (RÍOS LEIVA, Erick, «La oralidad en los procesos civiles en América Latina. Reflexiones a partir de una observación práctica» en «Aportes para un diálogo sobre el acceso a la justicia y la reforma civil en América Latina», Centro de Estudios de Justicia de las Américas, agosto de 2013, págs.99/100), Brasil con la modificación introducida por la ley 8952 -diciembre de 1994- y Bolivia con la ley de abreviación No1760 -febrero de 1997-(10).

Como dato relevante en Argentina, vale memorar que la Cámara Nacional Civil, a través de la Acordada No 1068 del 11/09/2007, puso en marcha el «Plan piloto sobre juicios orales filmados», para el cual estableció un «instructivo programado para la implementación del proceso de oralidad filmada», en que básicamente contempló: 1) Que pudieran someterse a la experiencia piloto todos los procesos de conocimiento que deban tramitar por ordinario, sumarísimos e incidentes. 2) Un esquema de dos audiencias. La primera, denominada «preparatoria», sin video filmación, orientada básicamente a la conciliación y transacción; en caso de no lograrse el acuerdo, se pasa a la etapa prevista en el art. 359 CPCC, se provee la prueba ofrecida por las partes y se fija la segunda audiencia; los letrados podrán indicar si harán uso del derecho de alegar, y si el alegato se hará en forma oral. La segunda audiencia, llamada «de vista de causa», será videofilmada, y en ella se producirá toda la prueba factible de serlo en audiencia (confesional, testimonial, aclaraciones e impugnaciones a la pericial, etc.), y las partes podrán alegar oralmente, o desistir del derecho a alegar, en cuyo caso la causa pasa para dictar sentencia; si alguna de las partes quisiera alegar por escrito, en la audiencia el Juez pone los autos para alegar quedando las partes notificadas en ese acto (11).

En nuestra provincia de Santa Fe se adoptó un sistema similar a través del protocolo de actuación recomendado por Acuerdo Ordinario – Acta 48/2017 del 05/12/2017 y decisiones complementarias y modificatorias, Acuerdos Ordinarios – Acta 8/2018 del 13/03/2018 y 10/2018 del 27/03/2018 de la Excma.Suprema Corte de la Provincia de Santa Fe, en el marco del «Plan Piloto de Oralidad en los Procesos Civiles», impulsado por ese Alto Cuerpo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

En punto sobre lo anterior, es interesante la documentación audiovisual de las audiencias, pues como señala la doctrina: a) se termina con la posibilidad de fingimientos consistentes en que la inasistencia del juez a la sesión probatoria no se hacía constar y, por el contrario, se registraba su presencia en el acta respectiva. La imagen captada por la video- filmación no miente y la ausencia del juez resulta fácilmente verificable cuando se filma una audiencia; b) elimina la mayor parte de las razones que se invocan para defender, a todo trance, una necesaria identificación física entre el juez que recibe la prueba y el que dirime la contienda; c) la reproducción audiovisual filmada posibilita al tribunal de apelación revisar la sesión probatoria, zanjando buena parte de los obstáculos destinados a impedir que la instancia revisora se interne en la valoración de los hechos de la litis; d) le otorga al juez la chance de reflexionar el contenido de la sentencia de mérito a emitir, sin estar urgido por una memoria traicionera de lo acontecido durante la actuación de las pruebas(12).

El problema que enfrenta la «oralidad» es que requiere de una «inmediación física presencial» que en la práctica es difícil de ser llevada a cabo seria y adecuadamente. En el ámbito del Poder Judicial Nacional, por ejemplo, sólo el 5% personal son jueces, los cuales tienen un promedio de 20 empleados cada uno, lo cual demuestra el alto grado de «delegación», lo que torna dificultoso la introducción de esta regla de debate. De allí el mayor compromiso funcional y social que cabe exigirle a los jueces.

Se ha concluido con acierto que:«El sistema en su conjunto está estructurado sobre una base burocrática jerárquica en la cual los jueces tienen como principal función resolver, en el mejor de los casos, las cuestiones que documentan en el expediente judicial preparado por sus auxiliares. Papeles y más papeles, funcionarios y más funcionarios y una cultura que se ha acostumbrado a tolerar la falta de inmediación y de concentración, bajo el pretexto de una pretendida realidad y del exceso de tareas, muchas veces generado por esas mismas prácticas, explican el fracaso de las sucesivas reformas (13). De modo que: «Para que los jueces sean únicos responsables del proceso, éste no debe ser burocratizado, el papeleo debe reducirse al mínimo y deben desaparecer muchas figuras ‘jurisdiccionales’ informales intermediarias del esquema burocrático de administración» (14).

En fin, la eficacia en la gestión judicial tiene como presupuestos: imparcialidad, independencia, pluralidad, conducta signada por la austeridad, celeridad, practicidad, que propenda a la seguridad jurídica, aunque sin soslayar un debido «compromiso social», que necesariamente exige un rol activista en las funciones de los jueces, que preste especial atención en la prevención de los daños y protección de los derechos de intereses generales de la comunidad.

El compromiso social importa voluntad y aplicación al trabajo, pero justamente, en esa faena se conjuga tener presentes las condiciones de inequidad que han afectado a una gran parte de la sociedad a lo largo de nuestra historia, y advertir en todo momento que la confianza y el respeto sociales que merezca serán el resultado de un trabajo dedicado, responsable y honesto.

No debemos olvidar que desde antiguo la Corte Federal ha pregonado que la específica misión de los jueces de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales la comprometen a ponderarlos cuidadosamente a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de una norma aislada de su contexto conduzca a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo cual iría en desmedro del  propósito de «afianzar la justicia» enunciando en el Preámbulo de la C.N. (Fallos: 319:1840).

Es más, el «Estatuto del Juez Iberoamericano», dictado en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, entre los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001 y suscripto por la República Argentina, también dispone enfáticamente en su art. 43: «Principio de equidad. En la resolución de los conflictos que lleguen a su conocimiento, los jueces, sin menoscabo del estricto respeto a la legalidad vigente y teniendo siempre presente el trasfondo humano de dichos conflictos, procurarán atemperar con criterios de equidad las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables.»

Un verdadero «juez social» es un juez probo, sensible y al mismo tiempo justo, empeñado en la búsqueda de la «verdad objetiva», que respete el rito procesal, aunque no en grado extremo que llegue a un formalismo paralizante y obstruccionista de la realización del derecho sustantivo. Que resuelva fundada y motivadamente, para así «legitimar» sus decisiones y la institución del Poder Judicial que integra, permitiendo al mismo tiempo justificar razonable y debidamente la «parte dispositiva» de sus resoluciones.

Porque como decía prestigioso jurista uruguayo: «El juez no puede ser un signo matemático, porque es un hombre; el juez no puede ser la boca que pronuncia las palabras de la ley, porque la ley no tiene la posibilidad material de pronunciar todas las palabras del derecho; la ley procede sobre la base de ciertas simplificaciones esquemáticas y la vida presenta diariamente problemas que no han podido entrar en la imaginación del legislador. Cuando la ley cae en el silencio podríamos decir, siguiendo la metáfora del poeta, que ese silencio está poblado de voces. Pero cuando el juez dicta la sentencia, no sólo es un intérprete de las palabras de la ley, sino también de sus voces misteriosas y ocultas. La sentencia no es un pedazo de lógica, ni es tampoco una pura norma. La sentencia es una obra humana, una creación de la inteligencia y la voluntad, es decir una criatura del espíritu del hombre. El juez es una partícula de sustancia humana que vive y se mueve dentro del derecho, y si esa partícula humana tiene dignidad y jerarquía espiritual, el derecho tendrá dignidad y jerarquía espiritual. Pero si el juez como hombre, cede ante sus debilidades, el derecho cederá en su última y definitiva revelación. De la dignidad del juez dependerá la dignidad del derecho. El derecho valdrá en un país y en un momento histórico determinado, lo que valgan los jueces como hombres. El día que los jueces tienen miedo, ningún ciudadano puede dormir tranquilo. El sentido profundo y entrañable del derecho no puede ser desatendido ni desobedecido y las sentencias valdrán lo que valgan los hombres que las dicten» (15).

De modo que, sin imaginar características de un superhombre, sí le es exigible una «elevación espiritual» superior, que lo aleje de las pasiones de las partes y de las circunstancias del conflicto que es llamado a resolver. En especial, debe procurar un delicado respeto a los justiciables y a los demás operadores jurídicos, para lo cual fundamentalmente en la implícita «alteridad» que tiene la tarea de juzgar, antes de fallar siempre deberá colocarse por un momento en el lugar y la piel de cada una de las partes y sus letrados.

Es más, muy atinada parece aquella idea del maestro italiano: «Sería necesario que el abogado ejerciera de juez dos meses al año, y que el juez hiciera de abogado un par de meses también cada año. Aprenderían así a comprender y a compadecerse: y se estimarían más mutuamente» (16).

 

BIBLIOGRAFÍA

– CALAMADREI, Piero, «Elogio de los jueces escrito por un abogado», Buenos Aires, Librería «El Foro», Buenos Aires, 2011, p. 70.

– COUTURE, Eduardo J., «Introducción al estudio del Proceso Civil», Depalma, Bs.As., 1949, p.69 y ss.

– FUCITO, Felipe, «Algunos mitos en las concepciones de la reforma judicial», Jurisprudencia Argentina, 1994-IV, p. 822.

– KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, «El Poder Judicial hacia el siglo XXI, en la obra Derechos y Garantías en el siglo XXI», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 13/70.

– KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, «Ética de los jueces. Análisis pragmático», publicado en Academia Nacional de Derecho (2005), p. 1.

– OTEIZA, Eduardo. «El fracaso de la oralidad en el proceso civil argentino», en «Oralidad y escritura en el proceso civil eficiente», F. Carpi y M. Ortells (eds.), Valencia,

Universidad de Valencia, 2008, 413-426 – PEYRANO, Jorge W., «La oralidad civil filmada está cerca», Revista Jurídica La Ley, Columna de Opinión, 06/08/2013.

– PODETTI, José Ramiro. «El juez y su función», en «Poderes y deberes del juez. Homenaje a J. Ramiro Podetti», Número extraordinario de la Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004. p. 12.

– S/D, «Comienza experiencia piloto en el Fuero Nacional Civil: juicios orales filmados (audiencia de vista de causa», elDial.com -CCB56.

– VALLONE, Daniel Alejandro, «Procesos por audiencias. Estructura del órgano (unipersonal o colegiado), XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, p. 33.

– VIGO, Rodolfo Luis, «Ética y responsabilidad judicial», 1a edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 14.

———-

(1) KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, «Ética de los jueces. Análisis pragmático», publicado en Academia Nacional de Derecho (2005), p. 1.

(2) CALAMADREI, Piero, «Elogio de los jueces escrito por un abogado», Buenos Aires, Librería «El Foro», Buenos Aires, 2011, p. 70.

(3) PODETTI, José Ramiro. «El juez y su función», en «Poderes y deberes del juez. Homenaje a J. Ramiro Podetti», Número extraordinario de la Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004. p. 12.

(4) VIGO, Rodolfo Luis, «Ética y responsabilidad judicial», 1a edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 14.

(5) CALAMADREI, Piero, «Elogio de los jueces», op. cit., p. 206.

(6) VIGO, Rodolfo Luis, op. cit., ps.17/19.

(7) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, «El Poder Judicial hacia el siglo XXI, en la obra Derechos y Garantías en el siglo XXI», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 13/70.

(8) DESPOUY, Leandro, «Independencia de la Justicia – Estándares Internacionales», AECID, APDH, 2009, «Aplicación de la Resolución 60/251 de la Asamblea General, de 15.9.2006, titulada `Consejo de Derechos Humanos ´ Informe sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados».

(9) La Ley 133-962; Jurisprudencia Argentina 1968-II-493.

(10) VALLONE, Daniel Alejandro, «Procesos por audiencias. Estructura del órgano (unipersonal o colegiado), XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, p. 33.

(11) «Comienza experiencia piloto en el Fuero Nacional Civil: juicios orales filmados (audiencia de vista de causa», elDial.com – CCB56.

[12] PEYRANO, Jorge W., «La oralidad civil filmada está cerca», Revista Jurídica La Ley, Columna de Opinión, 06/08/2013.

(13) OTEIZA, Eduardo. «El fracaso de la oralidad en el proceso civil argentino», en «Oralidad y escritura en el proceso civil eficiente», F. Carpi y M. Ortells (eds.), Valencia, Universidad de Valencia, 2008, 413-426.

(14) FUCITO, Felipe, «Algunos mitos en las concepciones de la reforma judicial», Jurisprudencia Argentina, 1994-IV, p. 822.

(15) COUTURE, Eduardo J., «Introducción al estudio del Proceso Civil», Depalma, Bs.As., 1949, p. 69 y ss.

(16) CALAMADREI, Piero, «Elogio de los jueces», op. cit., p. 93.

(*) Doctoranda en Derecho. Doctorado en Derecho (2do. año en curso). Pontificia Universidad Católica de Rosario. Especialista para la Magistratura. Estudios de Posgrado. Pontificia Universidad Católica de Rosario. Abogada. Estudios Universitarios. Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario. Mediadora Civil. Centro de Mediación Judicial de la CSJ de Santa Fe. Mediadora Penal. Centro de Mediación Judicial de la CSJ de Santa Fe. Técnica Superior en Comercio Exterior. Estudios Terciarios. Instituto Superior N° 25 Beppo Levi de Puerto General San Martín. Perito en Técnica Bancarias e Impositivas. Participación en el Centro de Capacitación Judicial, Corte Suprema de Justicia de Santa Fe.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *