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Acción de impugnación rechazada.

Actuación de Comisión Evaluadora y adjudicación se ajustó a las bases de la licitación, resuelve Tribunal de Contratación Pública.

El hecho que la fecha del Acta de Apertura sea una actuación diferente a la de la Apertura electrónica en el portal, está previsto en las propias bases de licitación. Por lo tanto, la impugnación del demandante aparece desvirtuada, ya que del mérito de autos no consta que haya existido una modificación del cronograma de la licitación.

25 de marzo de 2024

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por Arquimed Ltda. en contra Servicio de Salud de Iquique por adjudicarle a Tecnigen S.A mesas quirúrgicas en la licitación pública denominada “Adquisición de Pabellón para el Hospital de Alto Hospicio”.

La impugnante alegó que la Comisión Evaluadora que asistió la apertura no funcionó con todos sus miembros, en circunstancias que, de acuerdo con las Bases, debía sesionarse con el 100% de los integrantes de la comisión, por lo que dicho acto y todo lo obrado con posterioridad debe ser invalidado, en cuanto se vulneró el principio de estricta sujeción a las bases.

Agrega que, a pesar de haber obtenido 85,51 puntos, la mesa quirúrgica traumatológica fue adjudicada a Tecnigen, la que tuvo 85,30 puntos, cuya irregularidad, también se materializó en las modificaciones de las bases, particularmente la fecha del proceso de apertura, lo que no fue aprobado por resolución.

Aduce que, la entidad licitante emitió órdenes de compra en la misma fecha de adjudicación, sin contar previamente con contrato firmado ni aprobados por resolución, por lo que la adjudicación se encuentra viciada.

En mérito de ello, estima vulnerados los principios de legalidad, estricta sujeción a las bases y probidad y transparencia establecidos por la ley, por lo que solicita que se invalide la totalidad del proceso licitatorio.

El Servicio de Salud de Iquique contestó que, “(…) si bien la Comisión sesionó con 3 integrantes, se debe a lo establecido en la Resolución Exenta que aprobó las bases, en la cual se establecen los tres cargos que compondrán la Comisión de Apertura. Por lo que, en el proceso impugnado se ha actuado conforme a los principios de legalidad y de estricta sujeción a las bases, pues la Comisión a cargo del Acto de Apertura, es un órgano distinto al de la Comisión Evaluadora, a cargo del estudio técnico y económico de las ofertas. Son instancias diferentes, con propósitos diversos, que saltan a la luz de la sola lectura de sus denominaciones.”

En cuanto a la mesa quirúrgica traumatológica, señala que, “(…) si bien, la empresa Arquimed Limitada obtiene un mayor puntaje individual en dicho ítem, es el único de los ítems de la que cumple con los criterios técnicos descritos en las Bases Técnicas, por lo que la evaluación de la oferta de la actora se efectuó de forma individual por ítem, pero para efectos de la adjudicación se aplicó estrictamente lo establecido en las bases. Por lo cual, al realizar la sumatoria del puntaje total final de esa familia queda en el último lugar solo con los 85,51 puntos obtenidos en el ítem de la mesa.”

Sobre la modificación de las bases, indica que, “(…) la razón de que el Acto de Apertura figura con fecha posterior, encuentra su lógica explicación en que, hasta aquel día, las unidades encargadas de efectuar aquel acto dieron revisión final a la documentación entregada por los oferentes y se informó cuáles de ellos pasaban a la etapa de evaluación técnica y económica.”

Respecto a las órdenes de compra, señala que, en virtud del artículo 24 de la Ley N°19.886, “(…) no es posible que se revisen en esta instancia las órdenes de compra, debiendo ser rechazada la petición del actor. No obstante, ha actuado conforme a derecho y en especial a las bases, puesto que se han emitido órdenes de compra antes de celebrar los contratos, en virtud de lo dispuesto por el párrafo segundo del punto N°20 de las bases.”

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación. El fallo señala que, “(…)  la Comisión encargada de efectuar la Apertura de las ofertas, al encontrarse conformada por tres miembros, se ajustó a la disposición del numeral 15 de las Bases Técnicas Generales, que solo requería que estuviera integrada por personas que ocuparan los tres cargos antes mencionados y, por lo tanto, dicha Comisión fue integrada por la totalidad de los miembros que ocupaban los respectivos cargos establecidos por las bases para efectuar el acto de apertura.”

Con ello, “(…) la Comisión Evaluadora encargada de la evaluación de las ofertas al encontrarse integrada por 6 miembros sean estos titulares y/o suplentes, se conformó de acuerdo con lo establecido por el Anexo Complementario de las bases y a lo dispuesto por las Bases Técnicas Generales, pues se cumplió con el requisito del 100% de sus integrantes.”

En cuanto al cronograma de la licitación establecido por las bases, refiere que, “(…) en el Historial de la licitación de autos consta que la apertura electrónica propiamente tal fue efectivamente realizada el día 6 de junio de 2022, sin embargo, la fecha en que se elaboró y firmó el Acta de Apertura fue el día 1° de julio de 2022, lo que no significa que a través de esta Acta hubiere sido modificada la fecha de la Apertura electrónica de la licitación, la que siempre se mantuvo el día 6 de junio de 2022.”

Lo anterior, ya que “(…) el hecho que la fecha del Acta de Apertura sea una actuación diferente a la de la Apertura electrónica en el portal, emana de las propias bases de licitación. Por lo tanto, la impugnación del demandante aparece desvirtuada, ya que del mérito de autos no consta que haya existido una modificación del cronograma de la licitación.”

Sobre la mesa quirúrgica traumatológica, señala que, “(…) si bien el oferente demandante obtuvo un puntaje en el ítem de Mesa Quirúrgica Traumatológica superior al puntaje obtenido por el oferente Tecnigen, cabe considerar que de acuerdo con la fórmula y normativa establecida por el Anexo Complementario de las bases, para determinar el puntaje total final y la forma de adjudicar cada línea o familia de equipos, debían sumarse las puntuaciones obtenidas en cada ítem que la componían como consecuencia de la evaluación por separado realizada a cada uno de ellos. Y, aquel oferente que obtuviere el mayor puntaje total final como resultado de la suma de los puntajes de todos los ítems será quién se adjudicará la licitación.”

De allí que, “(…) el oferente demandante no podía resultar siendo adjudicado por haber obtenido el mejor puntaje solo en uno de los ítems que la componían; ya que para ello debía considerarse la sumatoria de todos los ítems que la conformaban, lo que dio como resultado que el oferente Tecnigen obtuviera un Puntaje Total Final muy superior al del oferente demandante.”

Respecto a las ordenes de compra, observa que, “(…) teniendo en consideración que la resolución adjudicatoria fue publicada en el portal con fecha 30 de agosto de 2022 y que las tres órdenes de compra antes referidas fueron emitidas con fecha 31 de agosto de 2022, esto es, una vez que ya se encontraba dictada y publicada la resolución que había adjudicado la licitación en los respectivos ítems a los oferentes, no pudo incurrirse en ilegalidad en la emisión de dichas órdenes, desde el momento que se ajustaban a lo mandatado por las Bases Administrativas y Técnicas que disponían que para la emisión de dichos documentos, bastaba que solo se hubiere confirmado la propuesta de adjudicación y una vez que hubieren resultado adjudicados en los respectivos ítems de las Líneas o Familias de Equipos, tal como ocurrió en el caso de autos”.

Puntualiza que, (…) siendo las fechas de emisión de dichas órdenes de compra posteriores a la fecha de publicación de la adjudicación, se dio cumplimiento a lo establecido en el pliego de condiciones y al principio de estricta sujeción a las bases.”

Concluye el Tribunal que, “(…) la entidad licitante se ajustó a los principios y disposiciones que regulan los procedimientos de contratación pública.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó la acción de impugnación en contra del Servicio de Salud de Iquique.

 

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°178–2022.

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