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Prácticas antisindicales.

Norma que prohíbe contratar con el Estado por dos años en caso de condenas por vulneraciones a derechos laborales, no produce resultados contrarios a la Constitución.

La Magistratura Constitucional razona que la contratación pública se vincula con la implementación de políticas horizontales y, por ello, existen múltiples razones para que el Estado exija contratar sólo con empresas que cumplan con las leyes laborales.

5 de abril de 2024

El Tribunal Constitucional rechazó dos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de normas que prohíben contratar con el Estado o participar de licitaciones públicas, por dos años, a quienes hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador o delitos concursales establecidos en el Código Penal.

Se trata del artículo 4, inciso primero, segunda frase, de la ley 19.886 y del artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo.

Las normas que se solicitaron declarar inaplicable en las gestiones pendientes –ambas un recurso de nulidad-, son las siguientes:

Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”. (Ley N°19.886, artículo 4).

“Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”. (Código del Trabajo, artículo 495, inciso final).

Ambos requirentes señalan que la aplicación de los preceptos legales impugnados vulneran la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 Nº2 CPR), homologando arbitrariamente situaciones muy diferentes, ya que se sancionaría con el mismo rigor a quienes cometen infracciones de diferente naturaleza, en distintas intensidades, por primera vez o reincidentemente, estructurándose en base a una conducta amplísima, indeterminada, prestándose para abusos y deviniendo en definitiva en una sanción excesivamente gravosa.

Además, sostienen que se vulnera el debido proceso (art. 19 Nº3 CPR) al aplicarse una sanción sin un procedimiento previo legalmente tramitado y sin intervención de un juez natural.

Los Ministro(a)s Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Daniela Marzi, Raúl Mera y Nelson Pozo estuvieron por rechazar el requerimiento.

Razonan que la contratación pública se vincula con la implementación de políticas horizontales y, por ello, existen múltiples razones para que el Estado exija contratar sólo con empresas que cumplan con las leyes laborales -como exige el precepto legal impugnado – de manera de evitar asociar al Estado con comportamientos ilícitos que vulneren los derechos de los trabajadores.

Consideran que la inhabilidad de que se trata no resulta desproporcionada ni injusta, toda vez que constituye una exigencia de cumplimiento de la ley. No se trata de requerimientos que excedan el marco legal y, de hecho, no se exige que los proveedores cumplan todas las reglas laborales, sólo se trata de que no incurran en conductas especialmente graves.

En cuanto al debido proceso, indican que la inhabilidad de que se trata es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, del resultado de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores pudo defenderse formulando sus descargos, por lo que la inhabilidad constituye sólo una medida accesoria que resulta de la sentencia condenatoria.

Los Ministros Cristián Letelier, Miguel Ángel Fernández y Manuel Núñez estuvieron por acoger la acción.

Indican que la inhabilidad se aplica por igual frente a infracciones primerizas o reiteradas, frente a infracciones que afectan a uno como a varios trabajadores, frente a infracciones consistentes en hechos que no afectan el vínculo laboral como frente a infracciones consistentes en el despido de trabajadores, entre otras, lo que se trata de una medida legislativa desfavorable, que remueve el derecho del requirente de contratar con el Estado, que sigue a un específico proceso judicial sancionatorio y que no permite al juez laboral ninguna forma de ponderación en función de una casuística extraordinariamente rica y que merece siempre la misma consecuencia. Resultando una desproporción manifiesta que atenta contra el art. 19 Nº2 de la Constitución.

Sobre la infracción a la garantía del artículo 19 Nº3 indican que se produce con la aplicación de la norma impugnada, en tanto la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4°. De esta suerte, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa.

Agregan que, aunque no fue mencionado en los requerimientos, incluso se causa una infracción al artículo 19 numerales 21 y 22. Lo anterior, porque el precepto legal reprochado establece un requisito de acceso al mercado público de suministros y prestaciones de servicios que condiciona el ejercicio de las actividades económicas del requirente. Y a diferencia de lo que puede suceder con otras medidas legislativas, este requisito incide directamente en el contenido constitucional de la libre iniciativa económica, que no solo comprende la capacidad de producir bienes y servicios, sino también la actividad contractual y la libre concurrencia en el mercado, que ciertamente comprende las compras privadas como las públicas.

Estos preceptos legales han sido impugnados anteriormente en sede de requerimientos de inaplicabilidad los que han sido acogido en diversas oportunidades (ver, por ejemplo, Roles 10.820-21, 8.820-20, 8.760-20, 7.777-19 entre otras). Pero también otros han sido rechazados (ver, por ejemplo, Roles Nº13.906-22, 13.447-22, 12.264-21, entre otras).

Vea texto de sentencias y expedientes Roles Nºs 13.967-23 y 13.946-23.

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